REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 2 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-6891-10 DECISIÓN N° 722-10
En el día de hoy, viernes dos (2) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 12 ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, y el imputado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ. En este estado presente como se encuentra el imputado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Publica Nº 12, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de patrullaje a pie en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, cuando le hicieron señas unas ciudadanas quienes informaron que un sujeto de tez morena, que vestia un franela amarillo y verde imitando la selección de fútbol de Brasil, les había arrebatado la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares aproximadamente, y había emprendido veloz huida, de seguida realizaron un cerco policial por los alrededores del centro comercial, observando un ciudadano en la acera del segundo comercio diagonal al bar denominado las Latas, que al notar la presencia policía mostró cierto nerviosismo, por lo que procedieron a solicitar su documentación personal, y le pidieron que los acompañara a la Estación Policial del Centro Comercial Unicentro las Pulgas, donde al llegar se apersonas la ciudadana denunciante y la testigo, quienes señalaron a viva que esa era la persona que le había arrebato el dinero, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al referido ciudadano, el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANI YARITZA COLINA ALTAMONTE, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito de posesión así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 25/08/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesanía, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, hijo de: Rómulo Yanez Peralez y Alvira Josefina Suárez, residenciado en el Hotel Aurora, Habitación 22, frente al Registro Principal, al lado de la Casa del Deporte, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6986298. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.61 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz aguileña, boca mediana, presenta pequeña cicatriz en la frente, manifiesta no saber firmar sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:15 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 4:16 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 12 ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, estamos en una época en la cual se celebra el Mundial de Fútbol y muchos ciudadanos se visten con el uniforme utilizado por el equipo de Brasil, por la pasión futbolística y la admiración al juego del mencionado equipo, aunado a que es normal en cualquier ciudadano presentar una actitud nerviosa ante la presencia de un funcionario policial y sobre todo si es conminado a una revisión corporal, y mucho mas en el centro de Maracaibo, por la cantidad de personas que allí transitan, y sobre todo porque no fue encontrado dentro de sus pertenencias la cantidad exacta que menciona la presunta víctima y como muy bien lo dijo ella solo observó una mano que entró por la taquilla, le arrebató el dinero y vio a una persona correr, siendo imposible que viera su rostro en la espalda, y si de verdad hubiese robado el dinero no lo encuentran sentado muy tranquilo, por lo que se necesita realizar una exhaustiva investigación hasta determinar si realmente mi defendido participó en el hecho, por lo que solicito se acuerde solamente la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser proporcional, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del citado código adjetivo penal. Por último solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 01/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia entre otras cosas, que se encontraban de patrullaje a pie en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, cuando le hicieron señas unas ciudadanas quienes informaron que un sujeto de tez morena, que vestia un franela amarillo y verde imitando la selección de fútbol de Brasil, les había arrebatado la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares aproximadamente, y había emprendido veloz huida, de seguida realizaron un cerco policial por los alrededores del centro comercial, observando un ciudadano en la acera del segundo comercio diagonal al bar denominado las Latas, que al notar la presencia policía mostró cierto nerviosismo, por lo que procedieron a solicitar su documentación personal, y le pidieron que los acompañara a la Estación Policial del Centro Comercial Unicentro las Pulgas, donde al llegar se apersonas la ciudadana denunciante y la testigo, quienes señalaron a viva que esa era la persona que le había arrebato el dinero, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ y la cual corre inserta al folio 2; 2.- Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la ciudadana YANI COLINA, ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 3; 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 4; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 01/06/2010, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, a la ciudadana JERALDINE ALBORNOZ, inserta al folio 6; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANI YARITZA COLINA ALTAMONTE, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 25/08/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesanía, sin documentación personal, hijo de: Rómulo Yanez Peralez y Alvira Josefina Suárez, residenciado en el Hotel Aurora, Habitación 22, frente al Registro Principal, al lado de la Casa del Deporte, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-6986298, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANI YARITZA COLINA ALTAMONTE; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 722-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2720-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que el imputado únicamente estampara sus huellas dactilares, pro cuanto ha manifestó no saber firmar. Terminó siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANA ALDANA
EL IMPUTADO,
ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ISBELY FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa N° 3C-6891-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-026685.-