REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 2 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6888-10 DECISIÓN N° 721-10

En el día de hoy, viernes dos (2) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 25 (E) ABG. KIZZY BERRUETA, y el imputado EBER LUIS CALDERIN MESTRA. En este estado presente como se encuentra el imputado EBER LUIS CALDERIN MESTRA, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le interrogo acerca de si poseen defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarles un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Publica Nº 25 (E), quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano EBER LUIS CALDERIN MESTRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose instalados en un punto de control móvil en el sector tres V, frente a la Parada de los vehículos de transporte publico que cubre ruta 6, procediendo a detener un mini bus que se dirigía en dirección panamericano-curva de Molina, a objeto de realizar una inspección al vehículo y a los ocupantes, siendo que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad para extranjero signada con el N° E 83.242.553, a nombre del ciudadano EBER LUIS CALDERIN MESTRA, y al realizarle una inspección al documento lograron verificar que el mismo era FALSO, procediendo a comunicarse vía telefónica al SAIME, quienes informaron a los funcionarios actuantes que el referido número de cédula pertenecía a un ciudadano de nombre RICARDO AUGUSTO ORTIZ SOLAEZ, por lo que procedieron a restringir al referido ciudadano, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano EBER LUIS CALDERIN MESTRA, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito de posesión así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: EBER LUIS CALDERIN MESTRA, de nacionalidad Colombiano, natural de Valencia, nacido en fecha: 25/04/1967, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 10.900.918, hijo de: Leobis Calderin y Gladys Mestra, residenciado en el Barrio Cecilia de Coello, calle 57C, casa 104-23, entrando por el Abasto “La Manzana”, Maracaibo, , Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.60 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana labios carnoso, sin otra seña en particular. Seguidamente, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 12:45 p.m., manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 12:46 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 25 (E) ABG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Esta defensa solicita la aplicación e una medida cautelar sustitutiva a las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Finalmente, solicito copias simples de la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 01/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas, que encontrándose instalados en un punto de control móvil en el sector tres V, frente a la Parada de los vehículos de transporte publico que cubre ruta 6, procediendo a detener un mini bus que se dirigía en dirección panamericano-curva de Molina, a objeto de realizar una inspección al vehículo y a los ocupantes, siendo que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad para extranjero signada con el N° E 83.242.553, a nombre del ciudadano EBER LUIS CALDERIN MESTRA, y al realizarle una inspección al documento lograron verificar que el mismo era FALSO, procediendo a comunicarse vía telefónica al SAIME, quienes informaron a los funcionarios actuantes que el referido número de cédula pertenecía a un ciudadano de nombre RICARDO AUGUSTO ORTIZ SOLAEZ, por lo que procedieron a restringir al referido ciudadano; y la cual corre inserta a los folios 2 y 3; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado EBER LUIS CALDERIN MESTRA por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; inserta al folio 3; 3.- Original de la cédula de identidad, que fue incautada al hoy imputado, por parte de los funcionarios adscritos a al Guardia Nacional, inserta al folio 4; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivos hoy imputados, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EBER LUIS CALDERIN MESTRA, de nacionalidad Colombiano, natural de Valencia, nacido en fecha: 25/04/1967, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 10.900.918, hijo de: Leobis Calderin y Gladys Mestra, residenciado en el Barrio Cecilia de Coello, calle 57C, casa 104-23, entrando por el Abasto “La Manzana”, Maracaibo, , Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 721-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2716-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. DAYANA ALDANA

EL IMPUTADO,


EBER LUIS CALDERIN MESTRA


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. KIZZY BERRUETA

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa N° 3C-6888-10.-
Asunto N° VP02-P-2010-026663.-