REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

Causa N° 3C-6899-10 Decisión N° 777-10

Visto y estudiado el escrito presentado por el abogado EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de LINDA, ADAN Y OTROS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSAN DE PULGAR, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha 13-05-2002, en virtud de la denuncia presentada el día 12-05-02, ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante por la ciudadana NELSAN DE PULGAR, titular de la cedula de identidad No 4.162.542, quien en consecuencia expuso: Encontrándose el día 12-05-02, como a las 3:30 de la tarde, en su casa en una reunión familiar, cuando llegaron cinco sujetos, tres (03) masculinos y dos (02) femeninos, todos eran de una misma familia, hijos de la señora Rosa y Vivian detrás del Modulo de Cuatricentenario, solo sabia que una de ellas se llamaba LINDA y uno de los hombres se llamaba ADAN, los cuales se alteraron de forma violenta, uno de ellos mas calmado les dijo a los presentes en la reunión, que estaban allí, porque les habían sustraído la batería de su vehículo y que era su nieto Yonny Pulgar, los amenazaron de muerte, les lanzaron piedras y botellas, también lograron pegarle una pedrada a su nieto Geovanny Pulgar en la pierna, a su nieto Yonny Pulgar solamente lo rozaron con un cuchillo en un dedo, a su yerna Ingrid Soto, la agarraron por el pelo y la golpearon, se defendieron como pudieron y logrando ahuyentar a los sujetos.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el día 12 de 05 del año 2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra los ciudadanos LINDA, ADAN Y OTROS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSAN DE PULGAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se pone termino al procedimiento iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA


ABOG. KAREN MATA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 777-10, y se oficio bajo el No 2977-10.




LA SECRETARIA


ABOG. KAREN MATA.



















JER/st.
Causa No 6899-10
Asunto VP02-P-2010-030116