REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 775-10 CAUSA Nº 3C-6851-10

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de depuración de Casos del Ministerio Público, ABG. ROSANGEL URDANETA, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinales 3 y 11 y artículo 375 ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “…Ahora bien ciudadano Juez, los hechos anteriormente descritos a criterio de esta Representante Fiscal, pudieran ser subsumidos dentro de la narración efectuada por el legislador Penal Sustantivo en su artículo 466, relativo a la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE…por lo que se entiende que la comisión de tal acción típica penal es perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, previa interposición de querella, lo que hace aplicable la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.” (Negrilla de este Juzgado).

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la Representación Fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.

El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Negrilla de este Juzgado)


En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.” (Negrilla de este Juzgado).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER RODRÍGUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-13.610.459, y requerida por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de depuración de Casos del Ministerio Público.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER RODRÍGUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad V-13.610.459, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano ALEJANDRO JAVIER RODRÍGUEZ y al Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de depuración de Casos del Ministerio Público.; TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía adscrita a la Unidad de depuración de Casos del Ministerio Público, para su respectivo Archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al décimo noveno (19) día del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado. Se registro la resente decisión bajo el N° 775-10, y se oficio bajo el N° 2971-10 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA


JER/dimas.-
CAUSA Nº 3C-6851-10.-
ASUNTO N° VP02-P-2010-008272.-
CAUSA FISCAL N° 24-FS-UDIC- 505-10.-