REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 3C-1338-07. DECISIÓN N° 767-2010.

Visto el acto de audiencia oral, de esta misma fecha, en el cual este Tribunal acordara DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la causa seguida en relación al ciudadano JOSE RAMON SOCORRO CASTILLO, cedula de identidad No 8.503.599; conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del plazo y las condiciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que les fue acordado en fecha 09/03/2009, seguida en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

En fecha 01/10/2008, la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON SOCORRO CASTILLO, por encontrársele incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 09/03/2009, se celebró Audiencia Preliminar donde este Tribunal acordó Suspender el Proceso del ciudadano JOSE RAMON SOCORRO CASTILLO, por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de esa fecha, con presentaciones de cada Sesenta (60) Días, y residir en la misma dirección de habitación aportada en la audiencia preliminar así como no trasportar sustancias o materiales peligrosos, también por la reparación del daño causado, depositar Cien Bolívares Fuertes (100 BS.F), al Samar a la Cuenta Corriente No 0102-0501-860000939809 en el Banco de Venezuela y Quinientos Bolívares Fuertes (500 BS.F) al Club Zuliano del Bonsái y la Conservación, a la Cuenta Corriente 0133-0062-311600005670, en el lapso de un mes (01).

Visto que el ciudadano JOSE RAMON SOCORRO CASTILLO, cumplió con la obligaciones de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según se evidencia en los Oficios N° 3516-10 de fecha 28 Junio de 2010, que corre inserto al folio Ochenta y Cinco (85), mediante el cual informan que el ciudadano antes mencionado finalizo Total y Cabal el Régimen de Prueba impuesto en fecha 09/03/2009, así como también por la reparación del daño causado, deposito Cien Bolívares Fuertes (100 BS.F), al Samar a la Cuenta Corriente No 0102-0501-860000939809 en el Banco de Venezuela, inserto al folio Cincuenta y Dos (52) de la presente causa y Quinientos Bolívares Fuertes (500 BS.F) al Club Zuliano del Bonsái y la Conservación, a la Cuenta Corriente 0133-0062-311600005670, inserto al folio Cincuenta y Tres (53) de la presente causa y así con la obligación de residir en la dirección de habitación aportada en el acto de audiencia preliminar, lo cual se evidencia de las reiteradas resultas citaciones consignadas en la presente causa, este Tribunal considera procedente y necesario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cumplimiento del lapso, del régimen de prueba impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ejusdem. Quedando notificadas las partes de la decisión acordada. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAMON SOCORRO CASTILLO, cedula de identidad No 8.503.599, Venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, hijo de José Socorro y Luisa Castillo, residenciado en el Barrio Curarire, vía Las Peonías, por las tuberías, diagonal al restaurante Wuayu, Municipio Páez, Estado Zulia, por encontrársele incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS en perjuicio de LA COLECTIVDAD, según lo dispuesto en el numeral 7º del Artículo 48º del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, en concordancia con el articulo 42 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente Decisión bajo el N° 767-2010 en el libro de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA


ABG. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro la presente decisión bajo el N° 767-2010.





LA SECRETARIA


ABG. KAREN MATA PARRA