REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RUIZ CORRALES, por la presunta comisión, como CÓMPLICE, del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ABG. EDGAR CHIRINOS, el imputado LUIS RUIZ CORRALES, previo traslado especial por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, desde su residencia donde se encuentra cumplimento un arresto domiciliario, acompañado de la ABG. MILAGROS MORALES, en su condición de Defensora Pública N° 17, observándose la incomparecencia de algún representante de la víctima en el presente caso, el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ (occiso), quienes se encuentran debidamente citados. Acto seguido, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando el Tribunal a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el ABG. EDGAR CHIRINOS, quien expone: ““Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RUIZ CORRALES, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, con relación a los hechos ocurridos en fecha 14/03/2010, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; Ahora bien ciudadano Juez, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del imputado LUIS RUIZ CORRALES, todo de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio de considerarlo el Tribunal procedente, que se mantenga el arresto domiciliario con rondas diarias, que pesa sobre el referido ciudadano. Igualmente, esta representación fiscal con ocasión de las excepciones interpuestas por la Abogada Milagros Morales, en su condición de Defensora Pública N° 17, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano LUIS RUIZ CORRALES, solicita que las mismas sean declaradas sin lugar, por cuanto del acta de entrevista rendida por la ciudadana ELENA JOSEFINA RUIZ GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de víctima, de conformidad con el artículo 119 ordinal 1, por ser la cónyuge del hoy occiso JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, se desprende el carácter de cómplice en la ejecución del homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, delito este el cual le fue imputado al ciudadano LUIS RUIZ CORRALES, y que se encuentra perfectamente enmarcado en el tipo penal imputado y perfectamente definido en el escrito acusatorio, en su capítulo tercero, referido a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado de autos, cuando este en compañía de su hijo, regresó posteriormente en completo estado de embriaguez y portando un arma de fuego tipo revolver, e igualmente una escopeta, posteriormente realizando tiros, y es cuando la ciudadana ELENA GONZÁLEZ le reclama a dicho ciudadano, y estos hicieron caso omiso de este reclamo, posteriormente SANDRA ELENA RUIZ GONZÁLEZ Y ENRIQUE BELEÑO GARCÍA, intentan despojar del arma de fuego, y es cuando interviene en el forcejeo el occiso hoy victima JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, recibiendo un impacto de bala en el pecho propinada por el ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, retirándose el hoy imputado LUIS RUIZ CORRALES hacia un rumbo desconocido, conducta esta expresada que hacen que esta representación fiscal, llegue a la firme convicción de que la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS RUIZ CORRALES, se encuentra adecuada al tipo penal del delito imputado, Finalmente, solicito copia del acta de audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de forma individual de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente procedió a informarle y a explicarle detalladamente a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se procedió a solicitarle al imputado de forma individual sobre su identidad y demás datos personales, quien expuso, diciendo ser y llamarse: LUIS RUIZ CORRALES, de nacionalidad Española, natural de la Provincia de Cantabria, Capital Santander, fecha de nacimiento 04/02/1933, de 77 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.253.791, de estado civil Viudo, profesión u oficio Jubilado, hijo de Eliseo Ruiz y Rosario Corrales, residenciado en el Barrio la Pradera Alta, calle 3, casa N° 76-43, específicamente al lado de la Panadería y Charcutería Jesucristo, Maracaibo, Estado Zulia; quien, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación fiscal de fecha 20-05-10, opone las excepciones establecidas en los literales i y c, del ordinal 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, y de considerar el tribunal improcedente tal solicitud, pido se decrete la apertura a juicio oral y público, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, no obstante el Ministerio Público renunciare a alguna de ellas. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra del imputado LUIS RUIZ CORRALES, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 14-3-2010, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado LUIS RUIZ CORRALES, por la presunta comisión, como CÓMPLICE, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ. Así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en DIEZ TESTIMONIALES y NUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado LUIS RUIZ CORRALES, plenamente identificado. Observa igualmente el Tribunal, que la defensa del imputado LUIS RUIZ CORRALES, abogada MILAGROS MORALES, presentó escrito contestando la acusación y oponiendo las excepciones de previo pronunciamiento previstas en los literales i y c, del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que observa este Tribunal: En relación a la excepción prevista en el literal “c”, del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “…cuando la acusación fiscal…se base en hechos que no revisten carácter penal”; este Juzgador observa luego de revisada la acusación fiscal, que de los hechos narrados en la referida acusación, se establece que el hoy imputado LUIS RUIZ CORRALES, conjuntamente con el ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, quien es su hijo, se trasladó a la casa de la ciudadana ELENA RUIZ GONZÁLEZ; ambos en estado de embriaguez, y ambos portando armas de fuego, el primero portando una escopeta, y el segundo un arma tipo revolver, y empezaron a realizar disparos al aire, es cuando la ciudadana ELENA RUIZ, les reclama para que dejaran de hacer los disparos, y el ciudadano ENRIQUE BELEÑO, quien se encontraban en la casa de la ciudadana ELENA para ese momento, le quita la escopeta al hoy imputado, y se abalanzan en contra del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, para quitarle el revolver, y es entonces cuando interviene el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ (occiso), recibiendo un disparo por parte del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, retirándose el hoy imputado y su hijo con rumbo desconocido; por lo que, considera este Juzgador, que los hechos narrados en el referido escrito acusatorio, y la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, es decir, CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ; precalificación que es compartida por este Juzgador, y que es PROVISIONAL, por lo que se declara SIN LUGAR tal excepción. Ahora bien, en relación a la excepción prevista en el articulo 28, literal “I”, del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, alegando la defensa que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador realizó el examen y la revisión de la Acusación, y encuentra que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al hoy imputado LUIS RUIZ CORRALES, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, describen claramente su necesidad y pertinencia, lo que conlleva, a estimar que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado LUIS RUIZ CORRALES, es el autor o participe del hecho punible precalificado PROVISIONALMENTE por el Ministerio Público en este acto, es decir, su participación como CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ; y siendo que, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, es una precalificación, es decir, que es de carácter provisional y no es definitiva, la cual puede ser cambiada aún después de admitida la acusación, por el Juez de Juicio que conozca de la causa, en caso de decretarse la apertura a juicio oral y público, y dejando claro, que los planteamientos en que se basa la defensa pública en su escrito de contestación de la acusación fiscal, son cuestiones que no pueden ser resueltas por el Juez de Control, por cuanto son propias del juicio oral y público, y por lo tanto no pueden ser dilucidadas en la Audiencia Preliminar, lo cual esta prohibido expresamente en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR la referida excepción. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Igualmente, se ADMITE la comunidad de las prueba planteada por la defensa. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al imputado LUIS RUIZ CORRALES, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Octava del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Artículos del 37 al 47 del mismo Código adjetivo, así como también se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 eiusdem, que prevé la posibilidad que el acusado proceda libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, a lo que, sin juramento, expuso: LUIS RUIZ CORRALES, siendo las 11:15 a.m. sin juramento, manifestó: “No voy a admitir hechos, me voy a juicio, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:16 a.m. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, y visto lo manifestado por el imputado LUIS RUIZ CORRALES, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del referido acusado, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS RUIZ CORRALES, relativa al ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano LUIS RUIZ CORRALES, por la presunta comisión, como CÓMPLICE, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la comunidad de la prueba, alegada por la defensa. SEGUNDO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado LUIS RUIZ CORRALES, de nacionalidad Española, natural de Provincia de Cantabria, Capital Santander, fecha de nacimiento 04/02/1933, de 77 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.253.791, de estado civil Viudo, profesión u oficio Jubilado, hijo de Eliseo Ruiz y Rosario Corrales, residenciado en el Barrio la Pradera Alta, calle 3, casa N° 76-43, específicamente al lado de la Panadería y Charcutería Jesucristo, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión, como CÓMPLICE, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ; y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa Publica N° 17; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS RUIZ CORRALES, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se declaró terminado el acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 755-10. Terminó, se leyó y conformes firman.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR CHIRINOS
EL IMPUTADO,
LUIS RUIZ CORRALES
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/dimas.-
Causa Nº 3C-6712-10.-