REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
CAUSA N° 3C-503-01 DECISIÓN N° 754-10
En el día hoy, Martes, Trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONATHAN JOSE SUAREZ BERMIDEZ. Se encuentra presente el DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, y el ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Solicito a este Tribunal que decline competencia ante el Juzgado Primero de funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que fue ese Tribunal el que en fecha 26-02-10 según oficio No 598, en la causa No 1M-0996-10, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ. Asimismo, y es quien tiene actualmente la causa, solicito que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, toda vez que le corresponde decidir su eventual situación al Juzgado Primero de funciones de Juicio, todo esto en virtud de que en fecha 12-07-10 funcionarios actuantes adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; quienes siendo las 05:50 pm aprehendieron al ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. Villa Hermosa, frente a la cancha deportiva, cuando la central de comunicaciones reporto que un ciudadano se encontraba introducido, armado y amenazando, en el barrio las Banderas, calle 118-B, casa 25G-57, amenazando de muerte a tos habitantes de la vivienda, se trasladaron hasta el lugar donde observaron un ciudadano de tez morena, estatura alta, cabello corto de color oscuro, contextura gruesa, vistiendo pantalón tipo bermuda con tela sintética de color azul y a los lados color amarillo, calzando zapatos de seguridad tipo botines, quien se estaba saltando la cerca de la vivienda y al ver la unidad radio patrullera, salio corriendo para esquivar la comisión policial, logrando su alcance a pocos metros del lugar, en ese momento le solicitaron mostrará voluntariamente todas sus pertenencias y objetos ocultos o adheridos a su cuerpo, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que no portaba ningún objeto de que pudiera estar involucrado en algún hecho punible o de interés criminalístico, asimismo los funcionarios indican que el ciudadano al momento de saltar la cerca de la vivienda se provoco una herida en la mano derecha por lo que lo trasladaron al Hospital General del Sur donde fue atendido por el medico de guardia, realizándole una sutura al ciudadano de autos, luego le solicitaron mostrara su cedula de identidad, manifestando que su numero era 15.559.557, procedieron a verificarlo por el Sistema Integrado de información Policial, arrojando como resultado que el ciudadano pertenece al nombre de SUAREZ BERMUDEZ JHONATAHN y que se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, con fecha 18-04-2006, según memo 6899, expediente 3C-503-01, igualmente presentaba solicitud del Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia, de fecha 26-02-2010, según oficio 598, expediente 1M-096-10, posteriormente en vista de las circunstancia procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, leyendo sus derechos y siendo trasladado hasta la sede de la policía de Maracaibo, es todo”. En este estado, ante la presencia del Juez de Control el imputado JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ fue impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, se le interrogo acerca de si posee defensor, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG JESUS YEPEZ, Defensora Pública Nº 05º, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando dijo ser y llamarse: JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-15.559.557, fecha de nacimiento 15/06/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Ángela Bermúdez (v) Y Roberto Suárez (v); residenciado Barrio Las Banderas, Callejón Hit, casa 16-37, diagonal a Charcutería Arelis, teléfono: 0261-7644180. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura Doble, estatura 1.70 metros, cejas arqueadas pobladas, cabello castaño crespo, piel morena, ojos negros, nariz perfilada ancha, boca mediana, presenta tatuajes en el brazo derecho en forma de una diabla, y en el antebrazo izquierdo en forma de pluto y una estrella y presenta cicatriz en la mano derecha, asimismo presenta cicatrices pequeñas en la mano derecha. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) de la tarde, expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Concluye el acto siendo las (02:35pm). Acto seguido el tribunal interroga al imputados de autos y solicita que informe el motivo por el cual dio en el alguacilazgo el nombre ENGERBER RAMON SUAREZ BERMUDEZ y la cedula de identidad No 14.325.329, quien al ser verificado el numero de cedula de identidad por este tribunal en el Sistema del Consejo nacional Electoral resulto que pertenece a la ciudadana Yeidy Josefina Escalona Arraez y a lo cual el imputado respondió: Siendo las (02:36 pm) “Fue que me equivoque, es todo”, concluye su declaración siendo las Dos y Cuarenta (02:39 p.m.). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Estudiadas y analizadas las actas, considera la defensa que lo procedente en el presente caso es declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparece requerido en el expediente 1M-0996-10, mediante oficio 598 de fecha 26-02-2010, por ser su juez natural, asimismo solicito respetuosamente al tribunal orden el traslado de mi defendido para el día de mañana al referido Juzgado y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presenta acta, es todo “. Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como escuchada la solicitud Fiscal y de la defensa, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta de investigación de fecha 12 de Julio del 2010, que el ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ al ser consultado a través del sistema de Información Policial, el mismo arrojo se encuentra requerido con fecha 18-04-2006, según memo 6899, expediente 3C-503-01, igualmente presentaba solicitud del Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia, de fecha 26-02-2010, según oficio 598, expediente 1M-096-10, es por lo que su aprehensión no resulta ilegitima ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal. Asimismo se evidencia de la revisión realizada al libro L1 llevado por este Juzgado, que en fecha 16-11-09, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual se declaro el Auto de Apertura a Juicio, según decisión No 1965-09. Posteriormente en fecha 25-11-09 según oficio No 6691-09, se remitió la causa al Tribunal de Juicio de este circuito que por distribución le correspondiera conocer, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, información esta que fue verificada por un funcionario adscrito al referido Juzgado en el día de hoy. En razón a lo expuesto, y en garantía al principio del Juez Natural, que en el presente caso seria quien posee actualmente el conocimiento de la causa, que no es mas que el tribunal de juicio, en virtud de que este tribunal se desprendiera de la causa. Ahora bien, conforme al Capítulo V del titulo III de la norma adjetiva penal, se regula el modo de dirimir la competencia; y se dispone: Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En consecuencia en atención con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural en relación con el supra referido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra del ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de función de Juicio del este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las presentes actuaciones, a los fines de colocar al mencionado ciudadano a la orden del referido Juzgado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informarle que el imputado de autos permanecerá en recluido en ese centro de arrestos en calidad de detenido a la orden del Juzgado Primero de funciones de Juicio, y que deberán trasladar al referido ciudadano el día de mañana MIERCOLES, CATORCE (14) DE JULIO DEL 2010 a las 08:30 de la mañana, a la sede del prenombrado Tribunal de Control Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUERE DICTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de colocar al mencionado ciudadano a la orden del referido Juzgado y se pronuncie sobre lo que ha bien tenga lugar en relación al JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-15.559.557, fecha de nacimiento 15/06/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Ángela Bermúdez (v) Y Roberto Suárez (v); residenciado Barrio Las Banderas, Callejón Hit, casa 16-37, diagonal a Charcutería Arelis, teléfono: 0261-7644180, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el ingreso del mencionado imputado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Tribunal PRIMERO EN Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena su traslado para el día de mañana MIERCOLES, 14 DE JULIO DEL 2010 a las 08:30 de la mañana, a la sede del referido Juzgado de JUICIO. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 03:10 horas de la tarde, y ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2872-10. Se registró la presente decisión bajo el N° 754-10. Se remite la causa al Juzgado PRIMERO en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 2873-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el acto siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.). Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG JESUS ENRIQUE RINCON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS
EL IMPUTADO
JONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/st.-
Causa N° 3C-503-01
Asunto No VP02-P-2006-012685