REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Julio de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 1288-10. Causa Nro. 2C-16.755-10


En el día de hoy, viernes (09) de julio del Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano, LEONEL ESPINA MORALES, con carácter de Fiscal (A) UNDECIMO del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico y la imputada, LEILA ESTHER TORREN HERRERA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado a la ciudadana LEILA ESTHER TORREN HERRERA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha, 08-07-2010, sacrita por los funcionarios, ARAUJO VIVAS ROBERTO, ATENCIO JIMENEZ ELIO, MORALES QUINTERO Y DUNO ROLANDO JOSE, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación, siendo las tres de la tarde del mencionado día, encontrándose los funcionarios en el punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales, en el sector tres v, frente a la parada de los buses de ruta 6, en donde observaron un vehículo colectivo mini bus, el cual cubre la ruta curva de Molina - Centro, al cual se le ordeno se estacionara en el hombrillo a los fines de realizar una inspección a sus ocupantes y al vehículo en cuestión, por lo que procedieron a identificar a los ocupantes de la unidad, siendo que una ciudadana se identificara con una cedula venezolana para extranjero signada con el Número. E-81.836.373 a nombre de la ciudadana LEILA ESTHER TORREN, por lo que al efectuarle una inspección detallada logrando verificar que según sus puntos característicos la misma es falsa, solicitando la verdadera identidad quien insistió en que esa era su cedula por lo cual se detuvo y se coloco a la orden de la Fiscalia 11 Del Ministerio Público, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la ciudadana LEILA ESTHER TORREN HERRERA si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada que si, y se llama ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, quien estando presente en la sala de este despacho judicial expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona por la imputada, LEILA ESTHER TORREN HERRERA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona y manifiesto mi Impr. 138.022 y mi domicilio procesal es avenida 74 numero 150-200 Hato El Treve Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco, Telef. 04246787193. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LEILA ESTHER TORREN HERRERA, colombiana, natural de Guaranda sucre, fecha de nacimiento: 14-07-63, de 47 años de edad, soltera, comerciante informar, cedula N° E-81.836373, hija de VIRGINIA HERRERA Y EUGENIO TORREN y residenciada en el barrio Guaicaipuro avenida 102- casa 101ª-55 en Municipio Maracaibo, no tiene Telef. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura: regular, estatura 153, peso 71 Kg., cejas escasas, cabello, negro, piel morena, ojos, marrones, nariz, ancha, boca, mediana, presenta una cicatriz en el labio inferior. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada, LEILA ESTHER TORREN HERRERA, SI quiero declarar, para lo cual expuso: “Yo iba en el bus para mi casa se subieron unos guardas y me pidieron los documento yo le entregué una copia de mi cedula ya que la original se me perdió lo cual denuncie por ante la intendencia Venancio pulgar, y ellos dijeron que era falsa y me detuvieron y me quitaron la copia. Es todo”. Seguidamente en este acto la DEFENSA PRIVADA, ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA expuso: “Solicito a este tribunal decrete la libertad plena ya que mi defendida no ha violado la ley de emigración y de extranjería, ya que ella manifestó que su cedula estaba perdida y que había realizado la denuncia de la cual consigno copia a este tribunal en un folio, lo cual descarta que esta haya falseado la verdad ante el funcionario actuante; así mismo se evidencia en las partidas de nacimiento de sus hijos de la cual consigno la correspondiente a su hija VIRGINIA ISABEL TORRES HERRERA, en la cual se evidencia que en el año 2001, mi defendida presenta a su hija con el Numero de cedula E-81836-373, lo cual demuestra que mi representada tiene mas de nueve años con esta cedula, aunado a la copia simple que consigno donde se evidencia que el RIF de mi representada emitido por el SENIAT esta identificada con el Numero de cedula, E-81836-373, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO A ESTA JUZGADORA SE SIRVA DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de mi defendida en virtud de que la misma no ha incurrido en el delito de USO DE DOCUEMENTO FALSO, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones fiscales, Acta Policial de fecha, 08-07-2010, sacrita por los funcionarios, ARAUJO VIVAS ROBERTO, ATENCIO JIMENEZ ELIO, MORALES QUINTERO Y DUNO ROLANDO JOSE, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación, siendo las tres de la tarde del mencionado día, encontrándose los funcionarios en el punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales, en el sector tres v, frente a la parada de los buses de ruta 6, en donde observaron un vehículo colectivo mini bus, el cual cubre la ruta curva de Molina –centro. Al cual se le ordeno se estacionara en el hombrillo a los fines de realizar una inspección a sus ocupantes y al vehículo en cuestión, por lo que procedieron a identificar a los ocupantes de la unidad, siendo que una ciudadana se identificara con una cedula venezolana para extranjero signada con el Número. E-81.836.373 a nombre de la ciudadana LEILA ESTHER TORREN, por lo que al efectuarle una inspección detallada logrando verificar que según sus puntos característicos la misma es falsa, solicitando la verdadera identidad quien insistió en que esa era su cedula por lo cual se detuvo y se coloco a la orden de la Fiscalia 11 Del Ministerio Público. De la referida acta esta Juzgadora observa que los funcionarios no acompañan el documento, que según ellos es falso, ni existe en las actas que los datos aportados por la imputada e impresos en el documentos se encuentren inscritos por ante el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, aunado a ello, en este acto la imputada ha manifestado que el documento que presento es copia de su cédula, la cual extravió, tal como se evidencia de la denuncia, que realizó por ante la Intendencia de la Parroquia Venancio Pulgar en fecha 10 de Febrero de 2010, donde se evidencia el número de cédula que también se aprecia en la copia fotostática que los funcionarios acompañan al acta policial, quedando determinado que efectivamente la ciudadana perdió su cédula de identidad, por lo que el documento mostrado a los funcionarios no constituye el documento a que hace referencia el artículo 45 de la Ley de identificación, y de los documentos que presenta la imputada, se evidencia que los datos en el mismo no se encuentran adulterados ni son falsos, en tal sentido considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos para la configuración del tipo penal imputado, siendo que hasta de la copia del RIF, se corresponde con el número de cédula aportado por la ciudadana LEILA TORREN, así las cosas, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”, del análisis antes realizado se evidencia, que en el caso en particular no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma penal, toda vez que la propia imputada manifestó que lo mostrado a los efectivos de la Guardia Nacional, es copia de su cédula extraviada, de lo cual realizó denuncia por ante los órganos correspondientes, razones por las cuales se evidencia que en primer lugar no existe en actas cedula de identidad debidamente expedida por el órgano correspondiente, y en segundo lugar, como requisito fundamental los datos aportados por la imputada no son falsos ni se encuentran adulterados, circunstancia esta que se hace necesario para la configuración del tipo, por lo que quien aquí decide, llega a la conclusión que no se encuentra configurado el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se ordena la libertad inmediata de la ciudadana LEILA ESTHER TORREN HERRERA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, de la ciudadana: LEILA ESTHER TORREN HERRERA, colombiana, natural de Guaranda sucre, fecha de nacimiento: 14-07-63, de 47 años de edad, soltera, comerciante informar, cedula N° E-81.836373, hija de VIRGINIA HERRERA Y EUGENIO TORREN y residenciada en el barrio Guaicaipuro avenida 102- casa 101ª-55 en Municipio Maracaibo, no tiene Telef; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito imputado no se encuentra configurado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 4:54 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LEONEL ESPINA MORALES

LA IMPUTADA,


LEILA ESTHER TORREN HERRERA


DEFENSA PRIVADA,

ABG. ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/mr.**
Causa Nro. 2C-16755-10