REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 09 de JULIO de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1297-10 Causa Nro. 2C-16.763-10

En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2010, siendo las una de la tarde (01:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, Abg. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER PERES, cedula de identidad, 13.653.359, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 08 de julio de 2010, a aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana cuando estos se encintraban en labores de patrullaje y fueron informados que en el barrio de Miraflores de esta cuidad una Ciudadana requería el apoyo de una unidad, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana zobeida Gallardo a quien observaron visiblemente estaba lesionada y esta les manifestó que un ciudadano de nombre Francisco Pérez la había agredido físicamente y le había causado daños a su vehículo, señalando al ciudadano autor de los hechos y procedieron los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del mismo, entre las actuaciones practicadas por el órgano aprehensor se encuentra la denuncia practicada por ZOBEIDA GALLARDO en la que expuso que se encontraba en su lugar de habitación cuando escucho que estaban rompiendo unos vidrios y al asomarse observo al ciudadano francisco Pérez rompiendo el vidrio delantero de su vehículo, por lo cual salio y se le acerco al mismo y el ciudadano Francisco Pérez le propino un golpe con un tubo en el brazo izquierdo en ese momento intercedió la progenitora del imputado lo cual fue aprovechado por la ciudadana ZOBEIDA GALLARDO para intentar sacar su vehículo de ese lugar y es cuando el ciudadano Francisco Pérez le destrozo el vidrio delantero izquierdo para tomarla por los cabellos y continuar golpeándola en el rostro y otras partes del cuerpo. Por tales motivos el Ministerio Publico le imputa en este acto al ciudadano Francisco Pérez, los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA , ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ZOBEIDA GALLARDO. en tal sentido esta Fiscalia solicita que este proceso continué por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico; que se Decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 NUMERALES 3 Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a si mismo pido copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, a la ABOGADA, AURELINA URDANETA, Defensor Publica N° 11, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano 1.- FRANCISCO JAVIER PEREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, De Estado Civil, casado Oficio latonero, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.653.659, residenciado en barrio Miraflores a siete casas del deposito caribe Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, estatura 175 peso 85 cejas de cabello canoso, De Ojos marrones, De tez morena clara, de cejas cortas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz perfilada grande, De 1.75 centímetros de estatura con un peso de 59 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado. FRANCISCO JAVIER PEREZ, No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA No. 11 ABG. AURELINA URDANETA, quien a tales efectos expuso: “De la revisión de las actas observa esta defensa que en el presente caso el Ministerio publico ha precalificado los hechos como violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y Daños A La Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 474 del código penal. El articulo 42 de la ley especial prevé la existencia de daño físico, lesiones o algún sufrimiento físico y de las revisión de las actas se observa que corre inserto informe medico suscrito por el Dr. Alberto Molina Maldonado adscrito al hospital Raúl Leoni el cual refiere condiciones físicas dentro de los limites normales. Con respecto al delito de daños a la propiedad, en principio previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, establece que el mismo es castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses y aumenta la pena de 45 días a 18 meses si el delito se hubiere cometido con alguna de las circunstancias señaladas en la norma que en su numeral 2do establece: por medio de violencia contra persona y aun así se mantiene que el mismo será perseguido a instancia de parte agraviada. No obstante el señalamiento que antecede consta en actas que la denunciante no presenta ningún tipo de daño o lesión física ni tampoco consta en las actas, por ninguno de los medios idóneos reconocidos procesal mente la evidencia de los daños al vehículo denunciados por la ciudadana Zobeida Gallardo. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal acuerde la libertad plena de mi representado considerando que los hechos establecidos en actas no son susceptibles de persecución penal de oficio, por ultimo solicito copias simples de todas y cada unas de las actuaciones de la presente causa incluyendo la presente acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 08 de julio de 2010, a aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana cuando estos se encintraban en labores de patrullaje y fueron informados que en el barrio de Miraflores de esta cuidad una Ciudadana requería el apoyo de una unidad, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Zobeida Gallardo a quien observaron visiblemente estaba lesionada y esta les manifestó que un ciudadano de nombre Francisco Pérez la había agredido físicamente y le había causado daños a su vehículo, señalando al ciudadano autor de los hechos y procedieron los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del mismo, 2.-Denuncia practicada por ZOBEIDA GALLARDO en la que expuso entre otras cosas: “…siendo las 03:10 de la mañana aproximadamente, yo estaba en mi habitación donde vivo alquilada, cuando de repente escuchó que estaban partiendo unos vidrios y al asomarme observo al ciudadano antes mencionado…después tuve que salir para ver que es lo que estaba ocurriendo Y YA ME HABIA PARTIDO EL VIDRIO DELANTERO, EL VIDRIO DEL LADO DEL CHOFER Y ME ESTABA PARTIENDO LA MICA DE ATRAS DEL LADO DERECHO, cuando me ve se acerca hasta donde yo estoy y me pega con un tubo en el brazo izquierdo y me dice que saque mi vehículo….después su madre de nombre LURBINA, se mete para evitar que me siga agrediendo es cuando aprovecho para sacar mi vehículo…al verme SALIR LE DA UN GOLPE AL VIDRIO DEL LADO DEL CHOFER, y me agarra por los pelos y me empieza a golpear en la cara, los brazos y en las costillas del lado izquierdo…”, (negrillas y subrayado del tribunal), y a preguntas del funcionario responde ¿DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? “No”, OTRA: ¿DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRESENTES HECHOS HAN GENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL? “Si, estoy muy mal y no se que hacer”; igualmente se evidencia INFORME MEDICO, emitido por el Centro de Salud y Desarrollo Social Raúl Leoni, suscrito por el Dr. ALBERTO MOLINA MALDONADO, practicado a la ciudadana Zobeida Gallardo, donde se evidencia las lesiones ocasionadas por el imputado de autos; ahora bien, del análisis de las actuaciones actas referidas, observa esta Juzgadora, muy particularmente de la denuncia formulada por la victima Zobeida Gallardo, que eran aproximadamente las tres de la mañana, cuando escuchó que rompían un vidrio, y al salir de su habitación observó, de acuerdo a sus propias palabras “…Y YA ME HABIA PARTIDO EL VIDRIO DELANTERO, EL VIDRIO DEL LADO DEL CHOFER Y ME ESTABA PARTIENDO LA MICA DE ATRAS DEL LADO DERECHO…”, es decir que cuando la victima sale de su habitación, ya el imputado había generado, presuntamente los daños al vehículo, y posteriormente cuando ésta sale de la habitación y es vista por el imputado Francisco Pérez, según sus propias palabras: “…cuando me ve se acerca hasta donde yo estoy y me pega con un tubo en el brazo izquierdo y me dice que saque mi vehículo..”, y cuando la victima procede a sacar su vehículo, el imputado le propina un golpe al vidrio del lado del chofer, que ya se encontraba roto, según su declaración, y arremete nuevamente en contra de la mujer, con mayor contundencia, al manifestar “…y me agarra por los pelos y me empieza a golpear en la cara, los brazos y en las costillas del lado izquierdo…”, todo lo cual evidencia que ciertamente existen DAÑOS A LA PROPIEDAD, pero no en las condiciones en las que imputa el Ministerio Público, sino de conformidad con el encabezado del artículo 473 del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, ello en razón, que como ya ha quedado suficientemente explanado, los daños al vehículo ocurrieron antes de la agresión física que sufriera la victima, tal como ella misma lo manifestó, que al salir ya el imputado había partido el vidrio delantero, el vidrio del lado del chofer y le estaba rompiendo la mica del lado derecho, y luego de ello es cuando toma el objeto contundente y la golpea, y posteriormente al querer sacar su vehículo, el imputado le propina un golpe al vidrio del lado del chofer (el cual ya se encontraba roto) y es cuando nuevamente, éste ejerce violencia física en contra de la victima, y la golpea en su cuerpo y en el rostro, evidenciándose el dolo o intención del imputado de causarle un daño a la victima, mediante violencia física, aunado a que de la declaración de la victima se evidencia que no es la primera vez que sucede este hecho, estimándose que el sujeto activo es calificado, tal como lo exige el artículo 42 de la ley especial, en tal sentido considera quien aquí decide, luego del análisis de las actas, que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y Daños A La Propiedad, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 473 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal de Control, resulta INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, declarando COMPETENTE al Juzgado de Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que declina el conocimiento al referido Tribunal, que por distribución le corresponda conocer, toda vez que en el presente caso no existe conexidad de delitos, por cuanto el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD es perseguible a instancia de parte agraviada, y no le corresponde su conocimiento a este Tribunal de Control; por las razones antes expuestas quien aquí decide se encuentra imposibilitada de pronunciarse acerca del pedimento de las partes. De conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ MENA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 35 años de edad, De Estado Civil, casado Oficio latonero, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.653.659, residenciado en barrio Miraflores a siete casas del deposito caribe Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Y DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma, al Juzgado de Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la inmediata remisión de la causa para su distribución. De conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, y ser trasladado el día de mañana sábado 10 de los corrientes a las 8:30 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presentes notificadas de lo acordado en el presente acta, registrada bajo la resolución N° 1297-10. Se da por concluido el acto siendo las nueve y veintitrés horas de la noche (09:23PM). Es todo. Se termino y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL FISCAL 2° DEL M.P.

ABOG. FREDDY ANTONIO REYES

El IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER PEREZ MENA,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. AURA ELINA URDANETA,
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ mr.
Causa Nro. 2C-16.763-10