REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Julio de 2010
199° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro.1296 -10. Causa Nro. 2C-16.758-10


En el día de hoy, viernes nueve (09) de Julio del Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano, ABG. LEONEL ESPINA MORALES, con carácter de Fiscal (A) undécimo del Ministerio Publico. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado a la ciudadana JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 09 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la madrugada del día 09 de julio del 2010, en el sector las pulgar del unicentro 21, se observo a una ciudadana a quien se le solicito mostrara su cedula de identidad mostrando una cedula de identidad con su fotografía escaneada a nombre de LOSBLY JHOANA LEON BRAVO, cedula 20.774.179, de19 años, a quien se le pregunto su verdadero nombre y manifestó que se llama, JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, y que esa cedula se la escaneo una migo ya que la de ella se perdió, por lo cual se le leyó sus derechos constitucionales y se practico su detención, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada que no, por lo que este tribunal realiza llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Publica quien estando presente en la sala de este despacho judicial expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona por la imputada, JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-09-1990, de 19 años de edad, soltera, estudiante, no presentó cédula de identidad al momento de la audiencia, hija de MAIANELA BRAVO Y RICARDO CHOURIO y residenciada, en Haticos por arriba, callejón san benito casa 112B-05, Maracaibo estado Zulia, Telef. 04246920557. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura: regular, estatura 163, peso 67 Kg., cejas semi pobladas, cabello teñido rubio, piel, trigueña, ojos, marrones, nariz perfilada, ancha, boca, presenta cicatriz en la ceja derecha. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, que NO deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la DEFENSA PUBLICA, EXPUSO “Vista la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y en virtud de que este ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a esta Juzgadora aplique solo la establecida en el ordinal 3 referente a la presentación periódica por ante este Tribunal, mas no así la establecida en el ordinal 4° por considerar que es suficiente la del ordinal 3° para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que por la pena a imponer mi defendida no se ausentara ni de la Jurisdicción ni del territorio venezolano, así mismo solicito se le imponga un régimen de presentación cada 45 días por cuanto la misma me ha manifestado no tener recursos económicos para trasladarse hasta la sede de este tribunal, solicito copias de la presente causa inclusive del acta que hoy suscribimos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de la imputada, JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta Policial de fecha 09 de julio de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la madrugada del día 09 de julio del 2010, en el sector las pulgar del unicentro 21, se observo a una ciudadana a quien se le solicito mostrara su cedula de identidad mostrando una cedula de identidad con su fotografía escaneada a nombre de LOSBLY JHOANA LEON BRAVO, cedula 20.774.179, de19 años, a quien se le pregunto su verdadero nombre y manifestó que se llama, JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, y que esa cedula se la escaneo una migo ya que la de ella se perdió, por lo cual se le leyó sus derechos constitucionales y se practico su detención (…)”. 2) Acta De Notificación de Derechos de Imputado. 3) Reseña Dactilar. 4. cedula de identidad que portaba la ciudadana imputada, JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO. Ahora bien, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de imponer a la ciudadana, JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la del ordinal 3 no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia la mencionada imputada deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco 45 días y no podrá ausentarse del estado Zulia sin previa y escrita autorización emanada de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana, JOHANA KATIUSCA CHOURIO BRAVO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-09-1990, de 19 años de edad, soltera, estudiante, no presentó cédula de identidad al momento de la audiencia, hija de MAIANELA BRAVO Y RICARDO CHOURIO y residenciada, en Haticos por arriba, callejón san benito casa 112B-05, Maracaibo estado Zulia, Telef. 04246920557, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consista en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco días (45) días, y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal; por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de la decisión aquí tomada. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 06:58 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ABG. LEONEL ESPINA MORALES,

LA IMPUTADA,


JOHANA KATIUSKA CHOURIO BRAVO


LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ,


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ








EO/mr.-
Causa Nro. 2C-16.758-10