República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 07 de Julio del año 2010
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
ACUSADO: JOSE DANIEL RODRIGUEZ
VICTIMA: VICENTE AGUSTIN URDANETA BUCOBO
DELITO: AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
DEFENSA PÚBLICA N° 11, Abg. AURELINA URDANETA
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. Dayana Aldana, en contra del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Urdaneta, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 10° del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 19 de Mayo del año 2010, en contra del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Urdaneta, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente: el día 20 de Febrero de 2010. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al acusado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSE DANIEL RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de cumana, fecha de nacimiento 23-111984, de 25 años de edad, de Oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.098.354 hijo de Asalia Andrade Y Edgard Rodríguez, residenciado en barrio Bolívar calle 3 casa 122 al lado del deposito la Primavera Telef.04246684223 Municipio Maracaibo estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo estaba en posesión del vehículo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la AURELINA URDANETA, DEFENSORA PUBLICA 11°, en condición de Defensora quién expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mi representado quién me ha manifestado querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, sea impuesta de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta. Es Todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios JOSE MENDEZ y HUMBERTO PERDOMO, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, 2.- Funcionarios JAVIER CHACIN, 3.- Funcionario BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4.- Funcionario HAROLD VITOLA, MARCOS ROO e IXORA FLORES y Lic: FRANCISCO SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Testimonial de los ciudadanos VICENTE AGUSTIN URDANETA BUCOBO y LILIANA GONZALEZ FUENTES, y PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2010, 2.- Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2010, 3.- Experticia de Reconocimiento N° 979-32 de fecha 01 de marzo de 2010, 4.- Acta de Experticia de Activación Especiales y Barrido, N° 466-708 de fecha 09 de marzo de 2010, 5.- Acta de inspección Técnica de fecha 10 de Marzo de 2010, 6.- Acta de inspección Técnica de fecha 10 de Marzo de 2010, complementada con dos fotografías, 7.- Acta de inspección Técnica de fecha 10 de Marzo de 2010, complementada con dos fotografías, 8.- Acta levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, 9.- Acta de Experticia de Comparación Tricologica, N° 0908-A, de fecha 26 de marzo de 2010, 10.- Copia Certificado de Registrado de Vehículo N° 28055628; admitidos todos por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar plenamente determinado que la responsabilidad penal del acusado efectivamente se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible imputado; los cuales pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Urdaneta, lo que ha criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por la encausada, por infringir la imposición final, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedora a la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que el acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales ha reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual el imputado de autos manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la hoy acusada, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado mismo, el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente a el mencionado acusado, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistida de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del mencionado acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el mismo, quien se encuentra plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Urdaneta, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el referido delito. El delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Urdaneta, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, en razón que en el presente caso no hubo violencia contra las personas, por cuanto el acusado no fue el autor del robo del vehículo, resultando una pena de DOS (02) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de cumana, fecha de nacimiento 23-111984, de 25 años de edad, de Oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.098.354 hijo de Asalia Andrade Y Edgard Rodríguez, residenciado en barrio Bolívar calle 3 casa 122 al lado del deposito la Primavera Telef.04246684223 Municipio Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Urdaneta, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándola a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Se mantiene la libertad del penado. De conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la división de la continencia de la causa a los fines de realizar la Audiencia preliminar en relación al hoy penado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, y se libró orden de aprehensión en contra del acusado JHOANDRYS FERNANDEZ PEÑA. PUBLÍQUESE, REGISTRESE el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 037-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA No. 2C-16.321-10.-
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