REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Julio de 2010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.396-10
RESOLUCION: 1281-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NILDA SALAS
IMPUTADO: YEHIDER FEDERICO MENGUAL
VICTIMA: FREDDY ALAÑA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABRAHAN BOSCAN.

En el día de hoy, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YEHIDER FEDERICO MENGUAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALAÑA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público ABOG. NILDA SALAS, el imputado YEHIDER FEDERICO MENGUAL, debidamente asistido en este acto, por su Defensor Abogado ABRAHAN BOSCAN. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano FREDDYS RAFAEL ALAÑA PIÑA, quien se encuentra debidamente notificado. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 21 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano YEHIDER FEDERICO MENGUAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALAÑA, en consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los dos ciudadanos antes indicados, y se aperture a juicio oral y público mediante el respectivo auto, de igual forma se me expidan copias simples, es todo”.- Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a las imputadas de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a las imputadas sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusadas así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho les sede la palabra a las imputadas, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado YEHIDER FEDERICO MENGUAL, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1987, de 22 años de edad, Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.695.496, hijo de Lorenza Mengual y padre desconocido, residenciado el Sector Ciudad Lossada, Barrio Udon Pérez, calle 8, casa 227, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-719.51.91, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abogado ABRAHAN BOSCAN, en condición de Defensor de el imputado de autos, quién expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto y en conversación previa con mi representada quién me manifestó querer admitir los hechos, esta defensa le solicita a la ciudadana juez, que después de oído mi representado, les aplique la rebaja de la admisión de los hechos de la mitad de la pena aplicable, e igualmente le solicito se mantenga la medida cautelar de la cual vienen disfrutando, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es Todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YEHIDER FEDERICO MENGUAL, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente a la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY ALAÑA y del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 08 de Abril de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano YEHIDER FEDERICO MENGUAL, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusados; solicitando a los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado los ciudadanos YEHIDER FEDERICO MENGUAL, debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años de prisión, impuesta por este Tribunal, al ciudadano YEHIDER FEDERICO MENGUAL, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YEHIDER FEDERICO MENGUAL, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, se pasa a imponer la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YEHIDER FEDERICO MENGUAL, y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente a la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY ALAÑA y del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 08 de Abril de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano YEHIDER FEDERICO MENGUAL, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual están siendo acusados; solicitando a los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado los ciudadanos YEHIDER FEDERICO MENGUAL, debidamente impuestos de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años de prisión, impuesta por este Tribunal, al ciudadano YEHIDER FEDERICO MENGUAL, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YEHIDER FEDERICO MENGUAL, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, se pasa a imponer la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma. Culminándose la misma, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 1281-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NILDA SALAS

EL ACUSADO


HEHIDER FEDERICO MENGUAL



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ABRAHAN BOSCAN

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ





Causa No. 2C-16.396-10
EEO/Daniela.-