REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL CONTINUACIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1279-10 Causa Nro. 2C-16. 753-10.
En el día de hoy, viernes dos (02) de junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), a objeto de continuar con la presentación de imputado, celebrada el día de ayer 01 de los corrientes, debido a lo avanzada de la hora de conformidad con el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos, JORGE LUIS LARREAL MARMOL, LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNANDEZ, Y EL CIUDADANO ISAIS SERRANO, Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente se procede a verificar la presencia el las partes observando que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos, JORGE LUIS LARREAL MARMOL, LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, HEBERT ALEJANDRO MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite, los Defensores privados Abg. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Y ABG. ISBEL BRAVO. Defensores del imputado, HEBER ALEJANDRO MONTERO, así mismo y en virtud de la Unidad de la Defensa Publica se presenta ante este Tribunal la Dra. ISBELY FERNANDEZ, quien impuesta del cargo recaído en su persona Acepta la defensa de los imputados, JORGE LUIS LARREAL MARMOL, LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS , en virtud de que la misma se encuentra en el día de hoy de guardia. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al los ciudadanos, JORGE LUIS LARREAL MARMOL, Venezolano, fecha de nacimiento, 10-04-1990, profesión militar, estado civil, soltero, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 21.749.286, hijo de ROSALÍA MÁRMOL Y WILLIAN LARREA, Telef. 02619951597, residenciado en el barrio los planazos, calle 48, con avenida 71 diagonal al abasto la gran parada, o barrio 24 de septiembre calle 48 con avenida 71 casa abasto el gordo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 170 pesos 72 Kg., cejas finas, cabello de color negro, color de piel morena, nariz ancha, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en el abdomen. Es todo. LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, Venezolano, fecha de nacimiento, 03-12-1986, profesión, estudiante, estado civil, soltero, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 18962923, hijo de IRAIS VENAVIDES Y MERVIN DIAZ. Telef. No tiene, barrió 24 de septiembre calle 51 DIAGONAL A LA FERRETERIA DIZPU. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, regular, estatura 178 pesos 77 Kg., cejas, pobladas, cabello de color negro, color de piel trigueña, nariz ancha, tipo de boca mediana, presenta tatuaje n el hombro izquierdo y cicatriz en el hombro derecho. Es todo. ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.168.340, residenciado en el barrio 27 de febrero detrás de la ciudadela faria, frente a la basto la gran parada, Telef. 02617115187. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 169 pesos, 60 Kg., cejas cortas semi pobladas, cabello castaño claro, color de piel amarillenta, ojos marrones, nariz grande, tipo de boca mediana, presenta tatuaje en el hombro. Es todo. HEBERT ALEJANDRO MONTERO, De Nacionalidad, Venezolano, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18312893, residenciado en el barrio los olivos calle 68C- casa 7500 entrando por reexpuesto tu carro, teléfono. 02617554918. hijo de JOICE GODOY YHEBERTH MONTERO. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 175 pesos 47 Kg., cejas alargadas pobladas, cabello de color negro, color de piel morena amarillenta, ojos marrones, nariz grande, tipo de boca mediana labios fino, no presenta tatuaje. Es todo JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.278.193, residenciado en la ciudadela faria, el barrio 27 de febrero, manzana 2 casa 31, teléfono.04246906847. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, obesa, estatura 180 pesos 160 Kg, cejas abundantes, cabello de color negro, color de piel morena oscura, nariz alargada ancha, tipo de boca, grande no presenta tatuaje Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos nuevamente de de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado, HEBERT ALEJANDRO MONTERO, si deseo declarar para lo cual expuso: Como a las cuatro o cinco de la tarde yo venia a la altura de la farmacia los pinos, reportaron una carrera vía radio a la altura de maicaito y yo me reporte con mi nuecero de clave que es la 247, llegue al sitio donde me enviaron eché corneta para que bajara el cliente, en eso paso un mecánico que le dicen chicho el vive por hay cerca y me saludo, como a los dos tres minutos llego una camioneta negra y me cerro el paso, se bajaron dos personas que me apuntaron con armas y me dijeron que los siguiera, yo los seguí fuimos para una parte en la 72 con 12, una casa que no tiene aviso y allí fue que me informaron que eran funcionarios y que estaba detenido por que supuestamente me había robado un vehículo, lo cierto es que en la esquina de donde yo estaba habían cuatro muchachos que también los arrestaron pero se los llevaron en camionetas distintas, yo les informe a los funcionarios que yo no tenia nada que ver con ese robo, que yo estaba trabajando de taxi lo cual pueden verificar en la línea de taxi TOR, Telef. 02616610026, allí atiende el centralista de turno, esta ubicada en la calle 61 con 28, ya que de allí se reporto la solicitud de un taxi, de eso queda constancia en un cuaderno de la hora la fecha la dirección, donde se dirigen los taxistas, yo les informe eso a los funcionarios y no me creyeron, solicito ciudadana juez que verifique lo expuesto por mi ya que yo no tengo nada que ver con ese robo. Así mismo quiero manifestar que en horas de la mañana yo estaba trabajando lo cual consta en el cuaderno de la central y como a las 11:00 de la mañana lleve a mi hermana Heberlin hasta el Bingo sede estar en delicias, ya que allí tenia una entrevista de trabajo, el vigilante se percato de mi llegada y allí debe haber videos de cámaras que acrediten la veracidad de lo dicho por mi, de la línea de taxi donde laboro. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO. HEBERT ALEJANDRO MONTERO ABG. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Y ABG. ISBEL BRAVO. Quienes expusieron: Luego de analizadas las actas que comprenden la presente causa y de haber escuchado la declaración rendida por nuestro defendido la defensa pasa a analizar la misma y en tal sentido expone lo siguiente: el procedimiento por el cual se realizo la detención de nuestro defendido fue por las pautas dictadas por el articulo 248 del Código orgánico procesal penal, la cual la aprehensión en flagrancia; en este sentido la defensa argumenta que el acta policial, elaborada por los funcionarios actuantes adolece de ciertos requisitos entre los cuales se encuentran la presencia de testigos presénciales del hecho, ello para evitar posibles abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes y que llevarían a cometer hechos irregulares e ilegales. Es entonces necesario la presencia de testigos para corroborar lo sostenido en el acta policial la exigencia de este requisito no resulta expresamente de lo establecido en el articulo 248 el cual se ocupa de definir la flagrancia, si no que se deduce de la interpretación concatenada del referido articulo y de los artículos 373, 250, 205 y 207, los cuales regulan lo concerniente al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, la inspección de personas y la inspección de vehículos; estos procedimientos deben estar revestidos de tales formalidades para que las mismas tengan validez, en tal sentido el tribunal supremo de justicia en sala Constitucional sostiene que la sola declaración de las autoridades policiales no es suficiente para calificar la flagrancia del hecho esto es sentencia N° 145 de la sala constitucional de fecha 05 de febrero del 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, todos estos artículos tienen su fundamento en la constitución Nacional, artículos 47, derecho a la intimidad, 49 derecho al debido proceso, 60 derecho a la protección a la dignidad humana; así mismo sustentados en convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes señalado y alejado por esta defensa en la presente causa, es que con sumo respeto solicito como mecanismo de reposición del orden jurídico infringido, se declare la nulidad absoluta del acta policial y siguientes actuaciones, por ser violatorias de principios y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 197 del código orgánico procesal penal. Así mismo sin que ello represente la convalidación de lo planteado por la defensa en cuanto a la violación de tales derechos constitucionales, la defensa solicita en el supuesto negado de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, pedimos se le otorgue a nuestro defendido UNA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en cualquiera de sus ordinales que a bien considere este tribunal, de igual forma se informa a este honorable tribunal que nuestro defendido HEBER MONTERO, padece de hemofilia, enfermedad que consiste en la falta de coagulación sanguínea que eventualmente pudiera original un desangramiento por cualquier herida que sufriera mi defendido, información que suministro en caso de que esta Juzgadora considere que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de mi defendido, caso en el cual le solicito sea recluido en un establecimiento policial donde este corra menos riesgos de ser agredido por otros internos, por lo cual consigno en este acto informe medico emanado de la Clínica los Olivos, por cuanto este se encuentra en tratamiento continuo desde su nacimiento y es en esta clínica donde se encuentra el archivo medico de mi defendido. Así mismo consigno constancia de trabajo emitida por la línea taxi tor Zulia, donde se evidencia que lo dicho por mi representado es la verdad de lo sucedido, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones inclusive de la presente acta. ES TODO. Seguidamente se le pregunta a los imputados JORGE LUIS LARREAL MARMOL, quien manifestó no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le pregunta a los imputados, LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, quien manifestó no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le pregunta a los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES quien manifestó no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo, Seguidamente se le pregunta a los imputados, JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, si desean declarar, quien manifestó no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ISBELY FERNANDEZ EXPUSO: Seguidamente la Defensora Pública ISBELY FERNANDEZ, EXPUSO: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que el procedimiento efectuado por la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, según la denuncia interpuesta por la ciudadana Ismar Serrano, los presuntos hechos donde fue despojada de su vehículo automotor ocurrió a las once y media de la mañana por lo que no se configura la flagrancia para la detención de mis defendidos, es decir, el Ministerio Público debió solicitar una orden de aprehensión al tribunal correspondiente o solicitar vía telefónica la autorización para la detención de alguna persona por estos hechos, lo cual no consta en las actuaciones, aunado a que los funcionarios policiales incautaron objetos y practicaron un procedimiento en una vía pública transitada donde al avistar el presunto vehículo robado debieron ubicar testigos del sector y practicar el procedimiento cumpliendo las pautas que establece la ley, porque inspeccionaron el vehículo sin presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, cuando es del conocimiento público que algunos funcionarios abusan de autoridad, incumpliéndose en consecuencia con el procedimiento explanado en los artículos 202ª y 202B, 205 y 207, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 cardinal 1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal y el debido proceso. Igualmente mi defendido Joel Enrique Larreal, me manifestó que la firma estampada en el acta de notificación de derechos no es la suya, por lo que también se configura la violación a la carta magna en el mismo artículo 44 que establece que debe ser notificado de sus derechos, lo cual no realizaron los funcionarios policiales. También quiero informar al tribunal que el ciudadano Jorge Luis Larreal es policía naval y se encuentra de reposo médico por ser intervenido quirúrgicamente de hernia, por lo que consigno constante de un folio útil, copia del reposo médico que le fuese prescrito, quien se encontraba esperando carro por puesto para dirigirse a su residencia y fue detenido por los efectivos policiales, conjuntamente con los otros ciudadanos detenidos y asistidos por mi en el día de hoy; por todo lo anteriormente solicito decrete la nulidad del procedimiento por el fundamento legal ya planteado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad inmediata de mis representados. A todo evento, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del citado código adjetivo penal, solicito acuerde medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem. Asimismo, solicito ordene la practica de examen médico legal al ciudadano Jorge Luis Larreal por ante la Medicatura Forense del Estado Zulia para que informe las condiciones de salud del mismo por la intervención quirúrgica de la cual fue objeto. Por último, solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”. ” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNANDEZ e ISAIS SERRANO, convicción esta que surge del Acta Policial, 1.- ACTA POLICIAL, en la cual los mismos fueron aprehendidos por funcionaros adscritos a la policía regional, Brigadas Elite Antisecuestro el día 30 de junio del dos mil diez, 2010, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, tal como se evidencia del procedimiento practicado plasmado en el acta policial, de fecha 30 de junio de 2010, en la que dejan constancia de los siguientes hechos, estando los funcionarios mencionados de servicio lograron avistar estacionado al lado de la pasarela de los estudiantes de la Universidad del Zulia, un vehículo chevrolet, modelo, malibu, placas IAI-79I color, verde, el cual verificado por la central de comunicaciones se encontraba requerido por robo, en fecha 30-06-2010, constatando que dicho vehículo guarda relación con la denuncia DG-BEA-0049-10, realizada por ISAIS SERRANO FERNÁNDEZ, por lo cual una vez ubicado el vehículo optaron por esperar que los sujetos involucrados en el robo fueran a buscar el mismo, por lo que a las 6:30 de la tarde logramos avistar un vehículo con las siguientes características case automóvil, marca BMW, modelo 3181ª4, tipo sedan, el cual se identificaba como TAXITOR, se estacionó al lado del vehículo de donde descendieron 05 sujetos donde dos de ellos se embarcaron en el vehículo requerido malibu de color verde, por lo que procedieron a interceptarlos a todos, realizando la inspección, y leyéndoles sus derechos constitucionales y el motivo por el cual estaban siendo detenidos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana, ISMAR DANIELA SERRANO FERNÁNDEZ, en fecha 30 de junio de 2010, por ante el mismo cuerpo policial, en el cual manifestó que siendo como las 11:30 de la mañana, se encontraba en el vehículo de mi (sic) para con mi amiga Nelly, a comprar una tarjeta telefónica cuando llegue a la casa me baje sin apagar el motor cuando ya la señora me iba a entregar la tarjeta llego un carro un BMW, de color negro, se paro cerca de mi carro de donde se bajaron dos tipos los cuales me sometieron a la fuerza me quitaron el Telef. Celular dinero en efectivo y la cartera de mi amiga se montaron en el malibu y se lo llevaron yo enseguida llame a 171 y reporte el robo, me fui para mi casa y luego mi papá recibió llamadas telefónica donde le solicitaban la cantidad de cinco mil 5.000 bolívares fuertes para que nos devolvieran el carro y amenazaron que si no lo pagamos lo van a quemar, y a preguntas de del funcionario respondió “no se cuantos andaban, pero del mismo se bajaron los dos que me robaron las pertenencias y el carro y el chofer, no logre ver a mas nadie ya que tiene los vidrios ahumados…”. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual se encuentra en el folio 06 de la presente causa de fecha 30 de junio de 2010. 4.- INSPECCION FOTOGRAFICA, del vehículo Taxi como del vehículo BMW, PLACAS TAE97H, COLOR NEGRO, el vehículo recuperado MALIBU COLOR VERDE PLACAS IAI-79I, fotografías de los 05 sujetos implicados en el presente hecho, las cuales se encuentran insertas a los folios 07, 08,09, 10,11, 12,13, folios. 5.- planilla de cadena de custodia, la cual se encuentra inserta en el folio 19 de la presente causa, junto con características de los vehículos involucrados en la presente causa. De los elementos antes mencionados se evidencia que existe una correlación entre el vehículo que observan los funcionarios en el sector maicaito, de donde desciende cinco sujetos, y las características del vehículo que tripulaban las personas que la despojan del vehículo, que aportadas por la victima en su denuncia; ahora bien, estos elementos llenas los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la entidad de los delitos imputados y la pena que pueda imponerse, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es bueno resaltar que si bien es cierto la defensa privada consignó copia simple constancia de las labores del imputado HEBERT MONTERO, el día de los hechos, tal circunstancia amerita ser investigado por el Ministerio Público, toda vez, que no puede esta juzgadora, con esas copias simples, desvirtuar los dichos de los funcionarios y de la victima, quienes coinciden en las características del vehículo involucrado, y encontrándonos en esta insipiente fase del proceso, considera quien aquí decide, que mientras el Ministerio Público, disponga que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos imputados, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y de este modo determinar el grado de participación de los imputados en los delitos imputados; se hace necesario decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el anterior pronunciamiento, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta del procedimiento policial y la detención de los imputados de autos, formuladas por la defensa pública y la defensa privadas, las cuales fueron hechos con iguales fundamentos, por cuanto de las actas se evidencia que los funcionarios el día 30 de junio, al ver el vehículo malibu, y al percatarse que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo, cometido apenas unas horas antes, en labores de inteligencia, aguardaron en el sitio y observaron cuando llega el vehículo BMW de donde descendieron los cinco imputados, y dos de ellos abordan el vehículo malibu, por lo que al comparar estos hechos con la denuncia de la victima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indica que los dos sujetos que le robaron su vehículo en horas de la mañana descendieron de un vehículo BMW de color negro, coincidiendo con las características del vehículo, aunado que al imputado JOEL LARREAL le fue incautado un celular con abonado número 0426-3684295, que al ser verificado resultó ser el mismo a través del cual extorsionaban a la victima, para la devolución del vehículo, verificando esta juzgadora, que el procedimiento policial y la aprehensión de los imputados fueron practicados con observancia de las normas constitucionales y procesales, no evidenciándose violación de normas de rango constitucional, y ante la urgencia y la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados, los funcionarios no requerían de testigos para practicar la detención de los imputados. En relación al pedimento realizado por la defensa privado en cuanto a que el imputado HEBERT MONTERO GODOY, no sea recluido en el Reten El Marite, se declara sin lugar, y se ordena, a los fines de verificar el estado de salud del mismo, se ordena su traslado para la Medicatura Forense, el día Martes 06 de los corrientes, acompañando la constancia medica consignada por la defensa. En relación a lo indicado por la defensa pública en cuanto a que su defendido JOEL LARREAL no firmó el cata de derechos, le corresponderá al Ministerio Público, determinar a quien corresponde la firma estampada en el acta, y se ordena el traslado para la Medicatura Forense, el día Martes 06 de los corrientes, del imputado JORGE LUIS LARREAL, para que se determine su estado de salud. Se acuerda la tramitación de la presente causa, a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, JORGE LUIS LARREAL MARMOL, Venezolano, fecha de nacimiento, 10-04-1990, profesión militar, estado civil, soltero, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 21.749.286, hijo de ROSALÍA MÁRMOL Y WILLIAN LARREA, Telef. 02619951597, residenciado en el barrio los planazos, calle 48, con avenida 71 diagonal al abasto la gran parada, o barrio 24 de septiembre calle 48 con avenida 71 casa abasto el gordo; LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, Venezolano, fecha de nacimiento, 03-12-1986, profesión, estudiante, estado civil, soltero, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad, N° 18962923, hijo de IRAIS VENAVIDES Y MERVIN DIAZ. Telef. No tiene, barrió 24 de septiembre calle 51 DIAGONAL A LA FERRETERIA DIZPU; ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.168.340, residenciado en el barrio 27 de febrero detrás de la ciudadela faria, frente a la basto la gran parada, Telef. 02617115187; HEBERT ALEJANDRO MONTERO, De Nacionalidad, Venezolano, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18312893, residenciado en el barrio los olivos calle 68C- casa 7500 entrando por reexpuesto tu carro, teléfono. 02617554918. hijo de JOICE GODOY YHEBERTH MONTERO Y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.278.193, residenciado en la ciudadela faria, el barrio 27 de febrero, manzana 2 casa 31, teléfono.04246906847, por la presunta comisión del delito de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNANDEZ e CIUDADANO ISAIS SERRANO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las 4:30 horas de la tarde (4:30PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
EL FISCAL 10 DEL M.P.
ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL
LOS IMPUTADOS
JORGE LUIS LARREAL MARMOL, LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES,
ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES,
HEBERT ALEJANDRO MONTERO
JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS
LAS DEFENSAS PRIVADAS
ABG. ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Y ABG. ISBEL BRAVO,
LA DEFENSA PÚBLICA,
DRA. ISBELY FERNANDEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/ mr.
Causa Nro. 2C-16.753-10