REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Resolución Nro. 2216-10. Causa Nro. 2C-17.463-10


En el día de hoy, Domingo (19) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las (11:24 AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana JHOANA MARIA PRIETO, con carácter de Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRÍGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 17-09-2020, suscrita por los funcionarios SM1RA. MOREY RAMOS ANTONIO, SM3RA MATERAN CASTILLO JOSÉ, SM3RA MALVACIA PEREZA LINO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento 36°, quienes dejaron constancia de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2010, hechos estos por los cuales esta representación fiscal imputa al ciudadano MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, por el delito antes mencionado, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea desincorporada del folio 05 de la presente causa Cedula de Identidad a los fines de que esta representación fiscal ordene la practica de las experticias correspondientes a la misma. En tal Sentido, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por ultimo solicito la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en la Jurisdicción del referido Juzgado de Control. Por ultimo solicito se me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, el ABOGADO EDUIN PARADA, Defensor Publico N° 25, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, Mexicano, fecha de nacimiento: 27-10-1962, de 47 años de edad, casado, Medico Cirujano, Pasaporte No. 07480039209, proveniente de los Estados Unidos-Mexico, hijo RAÚL PONCE y LEONOR NAVA, residenciado en la Urbanización La Victoria Segunda Etapa Avenida 78B casa No. 67-126, Municipio Maracaibo. Teléfono 0261-7547981. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura: Robusta, estatura 1.74, peso 98 Kg., cejas finas arqueadas, cabello negros escasa, piel morena, ojos marrones, nariz grande larga, boca fina, presenta como característica tatuajes en ambos brazos. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, que NO deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente en este acto a la DEFENSA PUBLICA No. 25, ABOGADO EDWIN PARADA, expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por la Representante del Ministerio Publico, así como la solicitud de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete únicamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° de la antes mencionada norma y que están sean fijadas para cada 60 días en virtud de que mi representado tiene su domicilio en la Urbanización La Victoria Segunda Etapa Avenida 78B casa No. 67-126, de esta ciudad de Maracaibo. Fundamento este pedimento además, de que no se decrete la Medida del Numeral 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en que mi representado realiza o dicta cursos que tiene que ver con la Medicina y con los Servicios Paramédicos en los Estados en los cuales es llamado a dictar sus cursos a nivel Nacional, inclusive en algunas circunstancia como es el caso de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas con domicilio en esta ciudad presta sus servicios gratuitos o ad honorem. A manera de dejar constancia de estos señalamientos consigno Constancia de Residencia de fecha 12-01-2009, emanada de la intendencia de seguridad Carraciolo Parra Pérez, constancia de trabajo de fecha 19-12-2008, del instituto Nacional de Formación Académica Comercial Empresarial y constancia del Hospital de la Fundación de Especialidades Pediátricas; las cuales consigno entre folios útiles y copias Simples. Así mismo solicito con fundamento en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal se decline la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, en virtud de que mi representado fue aprehendido en la alcabala de Aricuaizá y la misma pertenece a la Jurisdicción de dicha población. De otra parte solicito me sea expedida una constancia de que mi representado fue presentado ante este Tribunal por la Presunta Comisión del delito de Cedula Falsa y que el mismo esta sujeto al cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad. Finalmente solicito me sean expedidas copias de la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 17-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento 36°, quienes dejaron constancia por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado que allí se especifican, en posesión de la cedula de identidad signada con el Numero E-86.901.633, y al ser verificada ante el S.A.I.M.E y el C.N.E resultado que el indicado numero de identificación no registra en ninguno de los dos sistemas, 2) Acta de lectura de derechos de imputados. 3) Cedula Laminada signada con el No. Constancia E-86.901.633, y 4) Constancia de Retención. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificaciónen perjuicio del ORDEN PÚBLICO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter al hoy imputado a la prosecución penal el imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las resultas del proceso en relación a este delito, los supuestos que hacen procedente el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con únicamente con el ordinal 3° del referido articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de imponer al ciudadano MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, solo la medida cautelar sustitutiva prevista en los numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada SESENTA (60) días, por cuanto a criterio de esta juzgadora esta medida resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se ordena la Declinatoria de la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 57 y 77 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia funcional otorgada al mismo, en razón que los hechos imputados sucedieron en el Municipio Rosario de Perija. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir la Constancia solicitada por la defensa publica, Se ordena la desincorporacion de la cedula laminada inserta al folio 05 de la presente causa a los fines de que se le sean practicadas las experticias correspondientes por el Ministerio Publico. Se ordenar agregar los recaudos consignados por la defensa pública en este acto. Por ultimo se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA, Mexicano, fecha de nacimiento: 27-10-1962, de 47 años de edad, casado, Medico Cirujano, Pasaporte No. 07480039209, proveniente de los Estados Unidos-Mexico, hijo RAÚL PONCE y LEONOR NAVA, residenciado en la Urbanización La Victoria Segunda Etapa Avenida 78B casa No. 67-126, Municipio Maracaibo. Teléfono 0261-7547981, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario, de este Circuito Judicial Penal una vez cada sesenta (60) días, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 12:44 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JHOANA MARIA PRIETO



EL IMPUTADO,


MARTÍN ADRIÁN PONCE NAVA



DEFENSA PÚBLICA,


ABOGADO EDWIN PARADA




LA SECRETARIA,


ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ





EEO/Daniela. **
Causa Nro. 2C-17.463-10