REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Julio de 2010 200° y 150°
Vista la solicitud formulada por los abogados en ejercicio MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, defensores privados de las ciudadanas ADRIANA PALMAR y NORELIS CASTILLO, mediante la cual pide a este Tribunal el CESE de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a sus defendidas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Alegan los solicitantes en su escrito, que “la presente solicitud se basa en el contenido de la decisión N° 1112-10 dictada en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2010..por medio de la cual se acordó CON LUGAR la excepción contenida en el literal “e” y en literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, acordando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, reponiendo la causa al estado de la investigación y ordenando el Mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de nuestras defendidas…”. Seguidamente los defensores citan la decisión dictada por este Tribunal, así como criterios jurisprudenciales, y los artículos 28, 33 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente alegan los solicitantes que “La Sala de Casación Penal, ha indicado que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no pone fin al juicio ni impide su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron puede ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. (Sentencia N° 401. Exp. C03-0005 de fecha 11/11/03). En este orden de ideas. Una vez acordada con lugar la excepción legal y decretada el Sobreseimiento de la causa, la consecuencia natural y legal de dicho decreto era ordenar el cese de la Medida Cautelar restrictiva de la libertad, que pesa en contra de nuestras defendidas…” por último, solicitan al tribunal “se sirva ordenar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de nuestras defendidas ciudadanas ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA PALMAR y NORELIS CASTILLO CASTILLO, todo en franco apego al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido decretado en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 17/06/2010, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA…”.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 16 de Abril de 2010, las imputadas de autos, fueron presentadas por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, oportunidad en que les fuera decretado Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la Fiscalia 24 del Ministerio Público, presentó formal acusación, en contra de las imputadas ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA PALMAR y NORELIS CASTILLO CASTILLO, como coautoras en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la celebración de la audiencia preliminar, para el día 17 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control, al final de las exposiciones de las partes, y de conformidad con las atribuciones que el confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, en contra de las imputadas, NORELIS CASTILLO CASTILLO y ADRIANA CHIQUINQUIRÁ SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el SOBESEIMIENTO PROVISIONAL, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público, presente nuevamente acusación fiscal, en contra de las acusadas de autos, en estricta cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este tribunal en contra de las acusadas de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El referido pronunciamiento fue realizado con base a los siguientes argumentos: “PRIMERO: En relación a la Nulidad Absoluta del Procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 15 de Abril de 2010, fundada en la falta de orden de allanamiento para ingresar a la residencia, donde resultaron detenidas las imputadas de autos, observa esta Juzgadora de la referida acta policial, que el día 15 de abril de 2010, los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de investigación de campo en el Barrio San Isidro avenida 112 Parroquia Antonio Borjas Romero, y teniendo conocimiento de denuncias que en la residencia allanada, viven unas guajiras que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se dirigen al lugar, y al llegar y dar varias rondas observan cuando una ciudadana de rasgos guajiros le entrega un paquete a un ciudadano, y este a su vez le entrega dinero, ante tal situación, proceden a ubicar dos testigos, y se dirigen a la vivienda, y la ciudadana se introduce a la residencia, por lo que proceden a abordar a la misma, que recibe el dinero, y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es incautado la cantidad de cuarenta y cinco pitillos contentivos de presunta droga, ante tal situación, y encontrándose dentro de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda, y observaron cuando una ciudadana intentaba enterrar algo, por lo que procedieron a ver lo ocultado, logrando desenterrar, cinco (05) envoltorios, contentivos de presunta marihuana, un (01) envoltorio, contentivo de piedra presuntamente cocaína, seis (06) envoltorios contentivos de presunta marihuana; así mismo es bueno resaltar que lograron la incautación de dos (02) envoltorios pero en posesión de una adolescente; ante estas circunstancias, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los funcionarios actuantes, actuaron amparados por lo contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 1 y 2 del quinto aparte, referido a las excepciones para practicar allanamiento, sin la debida orden judicial, por lo que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 15 de abril de 2010, fue realizado en apego al ordenamiento jurídico, y no se observan en el mismos vicios de inconstitucionalidad, razón por la cual se declara sin lugar la Nulidad Absoluta pedida por la defensa. Realizado este pronunciamiento se hace necesario, resolver las excepciones promovidas por la defensa, y del estudio minucioso del escrito de oposición, se observa en el capitulo I denominado de la Oposición de Excepciones Legales, punto tercero, que oponen la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, fundada en que la acusación fiscal no cumple con lo requerido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido observa esta juzgadora, del análisis realizado al escrito acusatorio que la imputación esta calificada conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, considera quien aquí decide que esta excepción debe ser resuelta en sintonía a lo denunciado por la defensa en su escrito, en relación a las contradicciones existentes entre el acta policial de fecha 15 de mayo de 2010, el Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautadas, de la misma fecha, del Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Incautada N° 0595-10, y la Experticia Botánica y Química N° 9700-135-DT-819, de fecha 11/05/2010, ello en razón que de la certeza de la cantidad de droga incautada y la conducta desplegada por el sujeto activo, depende la subsunción de la acción en la norma, en este estado, de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, la cual fue entregada en este acto a los efectos videndi, se observa, que ciertamente existe contradicción en cuanto a las cantidades de envoltorios, contentivos de las sustancias ilícitas incautadas, evidenciando, que, del Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2010, fueron incautados: cuarenta y cinco (45) pitillos, Cinco (5) envoltorios contentivos de presunta marihuana, un (01) envoltorio contentivo de presunta cocaína y seis (06) envoltorios de presunta marihuana, excluyendo esta juzgadora los dos envoltorios incautados en poder de la adolescente; Del Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada de3 fecha 15 de abril de 2010, se observa que fueron incautados: Cuarenta y dos (42) pitillos contentivos de presunta cocina, doce (12) envoltorios contentivo de restos vegetales, y un (01) envoltorio contentivo de presunta cocaína; Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias N° 0595, se evidencia que fueron incautados Cuarenta y dos (42) pitillos contentivos de presunta cocaína, doce (12) envoltorios contentivos de presunta marihuana, y un (01) envoltorio contentivo de presunta cocaína; De la Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT-819 de fecha 11 de Mayo de 2010, se observa que fueron peritadas cuatro muestras, de las cuales la muestra marcada con la letra C no es tomada en cuenta por este tribunal, por cuanto de actas se evidencia que fueron los dos envoltorios incautados en poder de la adolescente, observando de la referida experticia que la Muesta A: se refiere a la cantidad de cuarenta y cinco (45) pitillos contentivos de cocaína, que la Muestra B: a la cantidad de diez envoltorios, contentivos de marihuana, y que la muestra D es la cantidad de un (01) envoltorio contentivo de cocaína, observando esta juzgadora que entre las actas referidas no existe certeza acerca de la cantidad de droga incautada, observando igualmente que de haber tomado en cuenta los funcionarios lo incautado a la menor de edad, estaríamos en presencia de una cantidad mayor de envoltorios de los indicados en las actas de investigación referidas, lo cual genera la duda, y la inseguridad, en cuanto al resguardo de las evidencias incautados, todo lo cual se refleja en una flagrante violación del derecho a la defensa, toda vez que partiendo de la conducta desplegadas por las imputadas y la certera cantidad de droga incautada, es cuando la acción puede encuadrarse dentro del artículo 31 de la Ley Especial; ante tales circunstancias y ante la incertidumbre acerca de la cantidad de droga incautada y que mal podría, esta juzgadora admitir la acusación fiscal, con elementos de convicción contradictorios, que serán debatidos en un juicio oral y público, siendo esta, la oportunidad procesal correspondiente para sanear y depurar el proceso, y de esta manera estimar ordenar el pase a juicio, en total garantía del debido proceso, dentro del cual se enmarca el sagrado derecho a la defensa, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio del control judicial contenido en el artículo 282 Ejusdem, declarar con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la excepción aquí resuelta, y decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, debiendo forzosamente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, por los defectos antes aludidos, los cuales no pueden ser subsanados de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en razón que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción la doble persecución, cuando la primera haya sido declarada desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público presente nuevamente acusación fiscal en contra de las imputadas de autos, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la desestimación de la acusación fiscal, decretada en este acto, y repuesta como ha sido la causa al momento en que el Ministerio Público presente nueva acusación, considerando quien aquí decide que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de las imputadas no se encuentra viciada de nulidad, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana ADRIANA SILVA, deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mientras que la imputada NORELIS CASTILLO CASTILLO, seguirá cumpliendo su detención en su domicilio, en razón, de encontrarse dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lactancia de su hijo menor de seis meses. Vista la decisión dictada resulta inoficioso resolver el resto de pedimentos realizados por las partes en sus escritos. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 33 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.”

Al folio 114 de la causa se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2010, la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación fiscal en contra de las imputadas ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA PALMAR y NORELIS CASTILLO CASTILLO, como coautoras en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la celebración de la audiencia preliminar, para el día 21 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las siguientes consideraciones, se evidencia que la solicitud de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se basa en la decisión N° 1112-10, dictada en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, este Tribunal de Control, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, reponiendo la misma a la fase preparatoria, lo que hace suponer a esta Juzgadora, que la pretensión de los solicitantes, es que la aludida decisión sea revisada y revocada, por quien la dictó, y a este efecto se hace necesario acotar que los solicitantes contaban con una serie de recursos ordinarios, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el saneamiento, establecido en el artículo 193, el recurso de revocación, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445, y el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447, los cuales no fueron ejercidos en los tiempos legales y oportunos, por lo que mal pueden, los mismo, pretender que esta juzgadora ordené el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de sus defendidas, cuando en la aludida decisión fueron suficientemente explanados los argumentos por los cuales consideró procedente el mantenimiento de la gravosa medida, por lo que mal podría, quien aquí decide, fuera de los recursos ordinarios, entrar a revisar los argumentos dados para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, razones por las cuales resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de las imputadas ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA PALMAR y NORELIS CASTILLO CASTILLO, en garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por abogados en ejercicio MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, defensores privados de las ciudadanas ADRIANA PALMAR y NORELIS CASTILLO, debidamente identificadas en actas, de CESE de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a sus defendidas, en garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1306-10, se oficio bajo el N° 3854-10 al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ






















CAUSA N° 2C-16.401-10.