REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio del 2010
200º y 150º
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo de Inmueble, presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de febrero de 2009, y ratificada en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual solicita a este tribunal, el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel entre Avenidas 62B y 63 entre Calles 98-1 y 98 A, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 30 y 285 ordinal 3o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio, artículos 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 Ejusdem, y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:
Alega el Ministerio Público en sus escritos que el día 26 de Septiembre de 2008, el ciudadano WILFREDO CLARET, denunció por ante ese Despacho Fiscal, que unos terrenos propiedad del Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, fueron invadidos por personas desconocidas, que dichos terrenos están ubicados en las avenidas 62B y 63 entre calles 98-1 y 98 A de la Urbanización San Miguel Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los mismos están destinados para el uso social, que en ellos se construyeron una iglesia y un área para el fútbol, y esta en proyecto de construcción un kinder para niños especiales, que existe un proyecto por ante la Alcaldía, por el SIEM. Que en anterior oportunidad ese grupo de personas invadió los terrenos, siendo que la comunidad logró la desocupación, pero es el caso que regresan en horas de la madrugada de la referida fecha y lo ocupan ilegalmente: que una vez aperturada la investigación, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron inspección técnica de sitio del suceso para dejar constancia de la ocupación ilegal del inmueble y los daños ocasionados al mismo, para lo cual practicaron fijaciones fotográficas, posterior a esto realizaron un censo, dejando constancia que en el referido inmueble se encontraban las siguientes personas: LUZ NEIRA ANGEL, LUZ DARYS SANDOVAL, LUZ MERYS SANDOVAL, ERIKA MARTINEZ, ERLEY TERAN, MOISES BARROSO, MONICA TORRES, ISIS CASTRO, Y LUZ SANDOVAL. Sigue alegando el Ministerio Público, que de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos de convicción suficientes para considerar la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, tales actas son: Acta de inspección Técnica de sitio N° CR3-D35-1RCIA.SIP-1146 de fecha 16 de octubre de 2008, a través de la cual se constató la existencia del bien inmueble, la forma y dimensión del mismo, que existen una cancha de fútbol, un construcción en forma de iglesia, un área de terreno donde se observan 28 subdivisiones o parcelas, con construcciones parciales de habitaciones, en su mayoría con materiales de desechos, que no existen conexiones de servicios públicos, que no existe nomenclatura, que en esa área subdividida se observaron alrededor de 30 persona, de las cuales catorce alegaron ser parte de un grupo familiar de 28 familias. Arguye el Ministerio Público que de estas actuaciones se evidencia que la propiedad del terreno se encuentra plenamente demostrada, ya que el mismo le pertenece a la Comunidad de la Urbanización San Rafael, representada por el Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, propiedad que a su juicio esta demostrada con documento registrado por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo que existe un proyecto oficial de áreas recreacionales para la comunidad: Que se evidencia de las actuaciones la intención por parte de los invasores de obtener un provecho para sí. Que los invasores se encuentran individualizados, lo que a su juicio hace procedente la solicitud, para asegurar y garantizar el derecho que existe sobre el objeto principal de la investigación, para evitar que se haga ilusoria la pretensión de las victimas, de recuperar la posesión del bien invadido. Ante estas razones el Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso penal, de conformidad con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la investigación Acta de Denuncia de fecha 26 de Septiembre de 2008, formulada por el ciudadano WILFRIDO CLARET ACOSTA PORTILLO, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante la cual manifestó: “Soy representante del Consejo Comunal Urbanización San Rafael, formo parte del comité jurídico, y vengo a denunciar que en uno de los terrenos propiedad de la Urbanización San Rafael, ubicado entre las avenidas 62b y 63 y entre calles 98-1 y 98ª, el cual esta destinado para el uso social, en donde se construyó una iglesia, un área para fútbol y se va a construir un Zinder para niños especiales de nombre Unidad Educativa Psicomotriz, y existe un proyecto en la Alcaldía para proyectos especiales también, , pero es el caso que el mencionado terreno esta siendo invadido por un grupo de mujeres y niños….se trató de dialogar con las personas…pero no se logró nada, pidieron que se les mostrara la documentación que nos acredita como propietarios y se les enseñó pero la respuesta recibida fue que hiciéramos lo que hiciéramos pero no íbamos a conseguir que los sacáramos, buscamos la colaboración de unos funcionarios de la Policía Regional…Quiero aclarar que el terreno invadido se encuentra totalmente libre de montes y malezas, y arborizado en la mayor parte de su contorno…”.
Al folio 32 corre inserta copia fotostática del Acta Constitutiva del Consejo Comunal Urbanización San Rafael, registrada por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del folio 40 al 94 riela copia fotostática de documento de enajenación por parcelas de los terrenos que conforman la Urbanización San Rafael, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Índice, C.A.
Al folio 98 corre inserto Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2008, emanada del Comando de Operaciones Comando Regional N° 3 Destacamento 35 Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que el día 16 de Octubre de 2008, se trasladaron a la Urbanización San Rafael Parroquia Francisco Eugenia Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avenida 62B calle 98 A, procediendo a realizar fijaciones fotográficas a los fines de practicar Inspección Técnica, logrando observar estructura, y un grupo de personas entre adultos y niños de ambos sexos, quienes se encontraban realizando descarga de materiales de construcción, llegando a contar catorce (14) personas quienes manifestaron ser ocupantes del inmueble, quedando identificadas como: JOISI BARRISO, LUZ DARYS SANDOVAL, LUZ MERYS SANDOVAL, AIMEL SULBARAN, ELIANA BERMUDES, LUZ SANDOVAL, EDUARDO GRATEROL, YUKLIMAR CASTILLO, AMELIA ROMERO, BLADIMIR CASTELLO, MONICA VALENCIA, ERIKA MARTINEZ, ESTER BENAVIDES y MARCOS GONZALEZ, QUIENES ENTREGARON A LA COMISIÓN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: RELACIÓN DE LAS PERSONAS JEFES DE HOGAR, ACTA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008, CON EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA OCUPACIÓN, TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS CONDICIONES DE ABANDONO EN LAS QUE SE ENCONTRABA EL TERRENO ANTES DE LA OCUPACIÓN, ACTA DE APOYO DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO VILLA CENTENARIO, ACTA DE INSPECCIÓN PRACTICADA POR LA JUNTA PARROQUIAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE. Igualmente dejan constancia que el día 17 de octubre de 2008, se presentó el ciudadano WILFREDO ACOSTA, en su carácter de representante del Consejo Comunal Urbanización San Rafael, e hizo entrega de lo siguiente: ACTA CONSTITUTIVA DEL CONSEJO COMUNAL, ACTA CONSTITUTIVA DE ESTATUTOS DEL CONSEJO COMUNAL, PROPIEDAD DEL TERRENO, PERTENECIENTE A LOS HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, PLANOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN RAFAEL, PLANO DE MENSURA DEL TERRENO, OFICIO N° SIEN-DPP-06-0927-08, Y EJEMPLAR DEL “DIARIO QUE PASA”, DE FECHA 17 AL 23 DE OCTUBRE DE 2008, DONDE SE RESEÑA LA DENUNCIA DE LA INVASIÓN. Siendo que todos los recaudas aquí señalados se encuentran agregados a las actas de investigación y los mismos se dan aquí por reproducidos.
Del folio 166 al 174 corren insertas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Maura De Fuenmayor, Alicia Villasmil y Wilfredo Acosta, en sus caracteres de miembros del Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, rendidas por ante Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al folio 177 corre inserta número SIEM-DPP-0991-08, de fecha 05 de Noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Planes y Proyectos del SIEM, mediante el cual dejan constancia que se encuentra el proyecto CONSOLIDACIÓN DE LA ACTIVIDAD DEPAORTIVA Y RECREATIVA EN LA URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, se encuentra listo en espera de asignación de recursos por parte del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo.
Al folio 328 de la investigación corre inserta decisión N° 072-09 de fecha 16 de Abril de 2009, mediante la cual este Tribunal de Control negó, la medida aquí solicitada, por no existir imputaciones al respecto.
Igualmente se evidencia de las actas, las imputaciones formales de los siguientes ciudadanos: LUZ NEIRA ANGEL, ESTHER MARIA BERMUDEZ MARBELLO, LUZ DARYS SANDOVAL BETTS, LUZ MERY SANDOVAL BETTS, AMELIA ROSA ROMERO MORALES, ERIKA VANESSA MARTINEZ BRICEÑO, ELIANA CHIQUINQUIRÁ BERMUDEZ MARBELLO, ERLEY TERAN LEAL, MOISES BARROSO VARGAS, MONICA VALENCIA TORRES, ISIS CASTRO BETTS y LUZ DAMERYS SANDOVAL BETTS.
En fecha 09 de Febrero de 2010, este Tribunal de Control celebró audiencia, a los fines de resolver la solicitud fiscal, concediendo un lapso de quince días a los imputados a los fines que consignaran documentos que acreditan la adjudicación de los terrenos a los imputados de actas.
Se evidencia, comunicación suscrita por la defensora pública N° 12 Ysbely Fernández, en su carácter de defensora de los ciudadanos Isis Castro, Luz Sandoval, Erleí Terán, Eliana Bermúdez, Erika Martínez y Edgar Cáceres, mediante la cual informa a este Tribunal, que consta de la investigación fiscal que sus defendidos se encuentran en tramite para la adquisición del terreno en objeto del litigio, por ante FOGADE, ya que consta en la copia certificada del documento de propiedad, nota marginal, donde la empresa INVERSIONES INDICE, C.A, vende el terreno a la Urbanización El Jardín (Constructora de la Urbanización San Rafael), cuya empresa a su vez solicitó un crédito hipotecario, por ante el Banco Nacional de Descuento, siendo ejecutada la hipoteca, pasando el terreno a ser propiedad de FOGADE.
Se evidencia de las actas comunicación de fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual, los imputados, solicitan a CORPOZULIA, la adquisición del terreno, a través del convenio CORPOZULIA- FOGADE.
Así mismo se evidencia, comunicación suscrita por la defensora pública N° 17 Milagros Morales, en su carácter de defensora de la ciudadana Idania Paut Torres, mediante la cual solicita al tribunal, oficie al Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), a los fines que informe, si el terreno objeto del litigio es propiedad de FOGADE.
Se evidencia oficio N° 114 de fecha 09 de Marzo de 2010, mediante el cual, este Tribunal solicita la información al Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE).
En fecha 28 de mayo de 2010 el Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, consigna comunicación de fecha 21 de abril de 2010, emanada del Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), mediante la cual informa que el terreno ubicado entre las avenidas 62B y 63 entre Calles 98 A y 98I de la Urbanización San Rafael Maracaibo Estado Zulia, no forma parte de la cartera inmobiliaria de ese Organismo ni de la Banca en proceso de liquidación.
En fecha 14 de Junio de 2010, el tribunal, ante la falta de respuesta del Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), procedió a realizar llamada telefónica al número 02125460655, informando la ciudadana Olga Betancourt, titular de la cédula de identidad número 13.426.304, en su carácter de Abogada II de la Gerencia de Bienes Muebles e Inmuebles, e informó que el bien ubicado en las avenidas 62B y 63 entre Calles 98 A y 98I de la Urbanización San Rafael Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados…Si el Juez o Jueza considera que la cuestión invocada es seria, fundada e inverosímil, y que además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrara a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
El referido el artículo da potestad al Juez penal de entrar analizar las cuestiones civiles que se originen en relación al conocimiento de los hechos penales investigados, debiendo el Juez estudiar y discurrir si el hecho que se le exhorta es seria, fundada y verosímil, y sobre todo que el mismo este estrechamente vinculada al hecho punible que se investiga, con el fin de establecer si el imputado ha incurrido en un delito o falta. Por lo que, será inconsistente la solicitud, sino conste que se hubiere dado inicio a una investigación.
Por su parte en el texto adjetivo penal en el titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias en su artículo 550 señala que;
“las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
La transcrita norma deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por la norma adjetiva, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, “que resultaren compatibles con la materia en particular”, que para el caso de autos, se referirán a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este artículo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL, y de este modo no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria.
En ese sentido observa esta Juzgadora, que las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, y dentro del proceso penal es en contra del imputado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 eiusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, de los alegatos expuestos en la solicitud presentada a este Tribunal, por la Representación Fiscal, se observa que la misma expone a este Tribunal que en el terreno donde solicita la medida innominada de desalojo se encuentran los ciudadanos LUZ NEIRA ANGEL, LUZ DARYS SANDOVAL, LUZ MERYS SANDOVAL, ERIKA MARTINEZ, ERLEY TERAN, MOISES BARROSO, MONICA TORRES, ISIS CASTRO, Y LUZ SANDOVAL, incurriendo en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, el cual esta sancionado con pena de prisión de cinco a diez años; y que a juicio del Ministerio Público los mismos se encuentran en provecho ilícito del terreno supra descrito, ya que se introdujeron en el mismo sin el consentimiento de su legitimo propietario; por lo que los mencionados ciudadanos, aprovechándose que el mismo es una zona destinada para las áreas verdes de la Urbanización y cuyo proyecto no había iniciado, decidieron con la ayuda de otras personas- invadir el terreno en cuestión; siendo imputados formalmente ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUZ NEIRA ANGEL, ESTHER MARIA BERMUDEZ MARBELLO, LUZ DARYS SANDOVAL BETTS, LUZ MERY SANDOVAL BETTS, AMELIA ROSA ROMERO MORALES, ERIKA VANESSA MARTINEZ BRICEÑO, ELIANA CHIQUINQUIRÁ BERMUDEZ MARBELLO, ERLEY TERAN LEAL, MOISES BARROSO VARGAS, MONICA VALENCIA TORRES, ISIS CASTRO BETTS y LUZ DAMERYS SANDOVAL BETTS, debidamente asistidos por sus defensores.
Por lo que se evidencia de autos, es que en el caso en estudio obviamente existe una investigación, dirigida contra diversos ciudadanos que ocupan, presuntamente de manera ilegal, el terreno ubicado en las avenidas 62B y 63 entre Calles 98 A y 98I de la Urbanización San Rafael Maracaibo Estado Zulia, con el fin de garantizar y restituir a los ciudadanos residentes de la Urbanización San Rafael el derecho, que igualmente, presuntamente, les asiste sobre el referido inmueble. En tal sentido, si bien existen imputados en la presente investigación que evidencia la presunta comisión de un hecho punible, requisito indispensable para proceder de acuerdo al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y conocer de la medida solicitada, por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil, también se evidencia que la medida de desalojo debe ser decretada sobre bienes del imputado, observándose que en el presente caso, la propiedad del bien sobre el cual se solicita la medida innominada, se encuentra controvertida, entre los imputados y el Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael.
En este estado se hace necesario citar criterio establecido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, dictado en decisión N° 022-10, de fecha 25 de Enero del 2010, de la siguiente manera:
“…efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la denunciante NIZA PAOLA MORALES GONZALEZ, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título registrado.
Es menester aclarar por parte de esta Sala que, la definición de las Medidas Cautelares, según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene determinada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585, lo referente a las medidas cautelares, las cuales sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,…
Como puede observarse, debe existir por lo tanto, en primer lugar, un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea, unos partícipes. Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, los cuales están referidos a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.
Pero esa obligación, como bien lo define el legislador, va dirigida, como se dijo anteriormente, sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es posible que el principio de las medidas cautelares innominadas, puede prosperar dentro de la jurisdicción civil, más sin embargo, en materia penal, tenemos que establecer que dicha situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales, tales como el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme. Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte. De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y Democrático de Derecho.
El reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, …
Este Juzgado de Alzada, observa que, del contexto íntegro del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que, en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 ejusdem, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida cautelar innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado, el cual en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, dicha ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público el cual ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva atípica o innominada, ya que se les llama medida preventiva innominada por cuanto no tienen nombre, siendo que, el desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de estos presuntos invasores, es: 1) Solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez cumplidos, por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Mediante sentencia definitiva que así lo declare. (Subrayado de la Sala).
Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido y admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, mas no derechos, los cuales por ser intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ha señalado este mismo autor, que conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Revista de Derecho Probatorio. Dr. Jesús Eduardo Cabrera. 2003, Pág.245).
El Código Orgánico Procesal vigente, no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de los imputados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares que aparecen señaladas en el artículo 256 eiusdem.
Tampoco existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión.
De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, con fundamento en los artículos referidos en su escrito, para pedir una Medida Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes. Y así se declara.
Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los imputados, aunado al hecho de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y éste no la ejerce, que ese desalojo solicitado como medida preventiva innominada por el Ministerio Público, no constituye una medida atípica o innominada, por cuanto, como se dijo antes, las mismas son llamadas medidas innominadas por cuanto no tienen nombre, y que, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia, se declara Sin Lugar la solicitud de desalojo planteada por el Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, actuando con el carácter antes indicado”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De lo antes indicado, se evidencia que, en el presente caso, la medida preventiva innominada, solicitada por la Representante del Ministerio Público, no versa sobre bienes propiedad de los imputados, que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, siendo que a juicio de esta juzgadora, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no dicta el acto conclusivo, con la posible formulación de una acusación, si considera que quien mejor detenta la propiedad es la victima de autos, luego de haber atendido el cumplimiento del debido proceso. Así mismo se evidencia que la causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, y ante la entidad del delito imputado, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, el cual es de acción pública, de carácter permanente, y que ante su flagrante comisión, el Ministerio Público, contaba con los mecanismos necesarios para proceder a la desocupación del inmueble, los cuales no fueron ejercidos, por lo que a juicio de quien aquí decide la medida solicitada por el Ministerio Público, es contraria, en esta fase del proceso, a los garantistas principios de nuestro sistema acusatorio penal, ya que de ser decretada en este momento, tal pronunciamiento representaría una condena anticipada contra quienes ocupan el inmueble, quienes se presumen inocentes y como tal deben ser tratados, violándose el debido proceso, y el principio de presunción de inocencia, aunado a ello, pudiera ser considerado como emisión de opinión al fondo, por parte de esta juzgadora, a quien no le esta dado, en esta fase del proceso, valorar los elementos de convicción, que hasta el momento ha recabado el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, debe concluir la investigación, y de considerar que existen serios y fundados elementos de convicción, presentar una acusación en contra de los ocupantes del inmueble, y en ella solicitar, para el caso que se produzca una sentencia condenatoria definitivamente firme, la desocupación inmediata del bien inmueble, una vez que los elementos de convicción se judicialicen y sean valorados en la fase del proceso que corresponda, y sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia; y no de manera anticipada, como erróneamente pretende el Ministerio Público, quien en todo caso, si estimó, que la ocupación es ilegitima, debió proceder conforme a los previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación por flagrancia de los presuntos invasores; por lo que a juicio de esta juzgadora resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo del Inmueble, ubicado en la Urbanización San Miguel entre Avenidas 62B y 63 entre Calles 98-1 y 98 A Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo del Inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel entre Avenidas 62B y 63 entre Calles 98-1 y 98 A Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 550 del Código de Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 Eiusdem y artículo 34 de la norma adjetiva penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
DRA. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión bajo el N° 1305-10 y se notificó mediante oficio N° 3843-10.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2C-S-730-09.-