REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Julio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1271-10 Causa Nro. 2C-16.750-10

En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Julio de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público la ciudadana Abg. NILDA ESTHER SALAS RIOS. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público la ciudadana Abg. NILDA ESTHER SALAS RIOS y el imputado RIGOBERTO JOSE PARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3. Destacamento de Fronteras No. 31, siendo las 09:00 horas de la mañana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito que se imponga al ciudadano antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo solicito el tramite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado RIGOBERTO JOSE PARRA, acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABG. GABRIEL PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.291, con domicilio procesal en la Avenida 04 Bella Vista, Centro Comercial Villa Inés, Piso 3, Local 33, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416262058, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RIGOBERTO JOSE PARRA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/10/1981, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.691.758, hija de DALIA PARRA y LUIS LOPEZ, residenciado El Mojan, Sector Indio Mara, Entrando por el Negocio de Venta de Comidas Rachinto de Jesús, a 50 metros a mano izquierda, casa s/n, casa de color amarilla ventanas blancas Del Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono 0426-2691304 (Esposa Milennys Rivero). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño claro, De Ojos marrones claros, De Boca fina con bigotes, piel de color blanca amarillenta, de cejas escasa finas, De Contextura Robusta, nariz Mediana ancha perfilada, De 1.73 centímetros de estatura, con un peso de 100 kilogramos, presenta cicatriz en la espalda, presenta tatuajes en el antebrazo derecho de forma de un pez, y en el brazo izquierdo de forma de una Mujer. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales es el delito que se le imputa, manifestando el imputado RIGOBERTO JOSE PARRA: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO GABRIEL PORTILLO, quien a tales efectos expuso: “ Esta defensa quiere aclararle a este Tribunal que mi defendido no reside en la vivienda donde fue aprehendido ya que el mismo se encontraba de visita en casa de su suegro quien es la persona propietaria de dicha residencia, por otra parte mi defendido es un humilde pescador de esa Zona. Mi defendido no es propietario de la armas incautadas en dicho procedimiento policial por cuanto el mismo no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en la presente causa, destacando esta defensa nuevamente que mi representado no reside en el domicilio donde realizaron el mencionado procedimiento policial y que en actas consta el verdadero domicilio del mismo. En otro orden de ideas esta defensa respetuosamente solicita se declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico relacionada a que se le confiera a mi defendido la obligación de presentar fiadores solidarios ya que el medio social donde se desenvuelve el mismo es de escaso recurso económico, dicho núcleo se dedica a la Pesca artesanal y no tienen un trabajo estable; mayormente se dedican a trabajos independientes u ocasionales, lo cual imposibilitara a mi defendido cumplir con dicha obligación. Debería ponderar usted ciudadana Juez que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a mi defendido en el hecho punible que se le imputa haber cometido, de igual forma debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito menor ya que la Jurisprudencia y la practica para el otorgamiento de beneficios procesales han considerado que son delitos menores todos aquellos cuya pena no exceda de 05 años de prisión. Por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado RIGOBERTO JOSE PARRA, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios Adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3. Destacamento de Fronteras No. 31, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA. 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 30 de Junio de 2010. Acta de Retensión Preventiva de fecha 30-06-2010. Acta de Traslado de Evidencia 30 de Junio de 2010. Actas de Entrevistas de fecha 30-06-2010. Acta de Inspección Técnica No. CR3-DF31-1RA. CIA.2DO.PLTON. SIP: 256, de fecha 30-06-2010. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a los solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico este Tribunal declara parcialmente con lugar lo solicitado por cuanto la entidad el delito imputado no es proporcional con la Medida de Caución Personal solicitada por el Ministerio Público, en virtud que la pena aplicable, en razón de ello se declara con lugar lo solicitado por la defensa de autos, imponer al ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4 ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, argumentos por los cuales se declara sin lugar lo indicado por la defensa en relación a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIGOBERTO JOSE PARRA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/10/1981, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.691.758, hija de DALIA PARRA y LUIS LOPEZ, residenciado El Mojan, Sector Indio Mara, Entrando por el Negocio de Venta de Comidas Rachinto de Jesús, a 50 metros a mano izquierda, casa s/n, casa de color amarilla ventanas blancas Del Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono 0426-2691304 (Esposa Milennys Rivero), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, argumentos por los cuales se declara sin lugar lo indicado por la defensa en relación a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le otorgó la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las seis y veintitrés de la tarde (06:23PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL M.P.


ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS

EL IMPUTADO

RIGOBERTO JOSE PARRA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. GABRIEL PORTILLO


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1271-10

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-16.750-10