REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de JULIO de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1269-10 Causa Nro. 2C-16.748-10.-
En el día de hoy, jueves Primero (01) de Julio de 2010, siendo las dos horas de la Tarde (02:00PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Aux. Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA ALDANA VILLAREAL. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y los imputados OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, según acta policial de fecha 30/06/2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, realizando labores de de patrullaje en el casco central a la altura de la Av.- 8 con calle 100 libertador, cuando observaron dos ciudadanos una de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, los mismos presentan las siguientes características fisonómicas; LA PRIMERA; de tez morena de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color fucsia y un jeans de color azul, un bolso de color plateado colgado del brazo derecho, EL SEGUNDO de tez blanca, de contextura delgada de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color roja y un jeans de color azul, por tal motivo procedimos a entrevistarse con los mismos y a indicarles que nos mostraran su documentación personal, no acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, por tal motivo procedimos a indicarle al ciudadano descrito como el segundo, que de manera voluntaria mostrara cualquier objeto oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo de s8u bolsillo delantero derecho un arma Blanca (cuchillo), a l mismo tiempo que la oficial Milagros Fernández le solicitaba a la ciudadana descrita como la Primera, que de manera voluntaria mostrara cualquier objeto que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo de un bolso de mano de color plateado un arma de fuego tipo revolver de color plateado, y dos (02) teléfonos celulares uno de color negro y uno de color gris, se le solicito mostrara el porte de arma manifestando que no poseía ningún documento del arma de fuego procedieron inmediatamente a la retención del arma de fuego, el ciudadano descrito como el Primero mostró una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión, infiriendo en la labor policial, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.860.900, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126-Y, casa Nª 43-16, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, y el segundo ; JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.169.890, residenciado en la Zona Industrial, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio indefinido. Acto seguido se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando no presentar ninguna solicitud. Con relación a los objetos incautados los mismos fueron entregados en la sala de evidencia y se le observaron las siguientes características; (01) celular de color negro, marca movilnet, modelo Huawei, serail YW4CAD39B2731455, con su respectiva batería serial BYD9B1248344, (01) CELULAR DE COLOR GRIS MARCA Nokia, serial 0551785AR274B con su respectiva batería, serial BL-5CA, (01) Un bolso de mano de color plateado, de material sintético, con adornos de pedrería, (01) UN ARMA DE FUEGO, tipo Revolver de color plateada con empuñadura de goma de color negra, marca SMITH-WESSON, sin serial visible, (06) seis proyectiles sin percutir. Un (01) arma blanca (cuchillo) de material de metal con empuñaduras de madera es todo, por todo lo antes expuesto este despacho fiscal solicita En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría de los ciudadanos OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3 Ejusdem, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que Si, nombrando como su defensores a los ciudadanos ABOGADOS EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.478, Respectivamente, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Florida, apartamento 7B, piso 7, edificio Miranda, teléfono 0424-6564155, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar por separado a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El Primero quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltera, profesión u Oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.860.900, hija de OSCAR ANTONIO ORTIZ GONZALEZ y YUSMELI BEATRIZ TORRES PIRELA, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126D, casa Nª 43-16, entrado por Auto lavado Ramírez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416- 0699811 (madre). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro crespo, De Ojos café, De tez morena oscura, de cejas delineadas, De Contextura delgada, De Nariz perfilada, De 1.55 centímetros de estatura, con un peso de 48 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo LA SEGUNDA El Primero quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, profesión u Oficio ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.169.890, hijo de CARLOS ALBERTO MAESTRE Y JOVANNA KATIUSCA SEGOVIA BAMONDE, residenciado en Sector Los Robles Bello Monte, calle 126E, al fondo de Auto lavado Ramírez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-7221981. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos marrones, De tez Blanca, de cejas finas, De Contextura delgada, De Nariz regular, De 1.63 centímetros de estatura, con un peso de 70 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO EDINSON PALMAR TORRES, quien a tales efectos expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa; se adhiere a la solicitud fiscal. Por lo que en consecuencia solicito a este digno tribunal le sea otorgada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- según acta policial de fecha 30/06/2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, realizando labores de de patrullaje en el casco central a la altura de la Av.- 8 con calle 100 libertador, cuando observaron dos ciudadanos una de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, los mismos presentan las siguientes características fisonómicas; LA PRIMERA; de tez morena de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color fucsia y un jeans de color azul, un bolso de color plateado colgado del brazo derecho, EL SEGUNDO de tez blanca, de contextura delgada de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color roja y un jeans de color azul, por tal motivo procedimos a entrevistarse con los mismos y a indicarles que nos mostraran su documentación personal, no acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, por tal motivo procedimos a indicarle al ciudadano descrito como el segundo, que de manera voluntaria mostrara cualquier objeto oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo de s8u bolsillo delantero derecho un arma Blanca (cuchillo), al mismo tiempo que la oficial Milagros Fernández le solicitaba a la ciudadana descrita como la Primera, que de manera voluntaria mostrara cualquier objeto que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo de un bolso de mano de color plateado un arma de fuego tipo revolver de color plateado, y dos (02) teléfonos celulares uno de color negro y uno de color gris, se le solicito mostrara el porte de arma manifestando que no poseía ningún documento del arma de fuego procedieron inmediatamente a la retención del arma de fuego, el ciudadano descrito como el Primero mostró una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión, infiriendo en la labor policial, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarles el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 20.860.900, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126-Y, casa Nª 43-16, de estado civil soltera, sin profesión ni oficio definido, y el segundo ; JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.169.890, residenciado en la Zona Industrial, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio indefinido. Acto seguido se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando no presentar ninguna solicitud. Con relación a los objetos incautados los mismos fueron entregados en la sala de evidencia y se le observaron las siguientes características; (01) celular de color negro, marca movilnet, modelo Huawei, serial YW4CAD39B2731455, con su respectiva batería serial BYD9B1248344, (01) CELULAR DE COLOR GRIS MARCA Nokia, serial 0551785AR274B con su respectiva batería, serial BL-5CA, (01) Un bolso de mano de color plateado, de material sintético, con adornos de pedrería, (01) UN ARMA DE FUEGO, tipo Revolver de color plateada con empuñadura de goma de color negra, marca SMITH-WESSON, sin serial visible, (06) seis proyectiles sin percutir. Un (01) arma blanca (cuchillo) de material de metal con empuñaduras de madera es todo. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar SIN LUGAR, en atención a lo solicitado en parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y con LUGAR lo solicitado por la defensa de autos, imponer a los ciudadanos OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS días y la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSCARY PAOLA ORTIZ TORRES, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltera, profesión u Oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.860.900, hija de OSCAR ANTONIO ORTIZ GONZALEZ y YUSMELI BEATRIZ TORRES PIRELA, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126D, casa Nª 43-16, entrado por Auto lavado Ramírez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416- 0699811 (madre). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro crespo, De Ojos café, De tez morena oscura, de cejas delineadas, De Contextura delgada, De Nariz perfilada, De 1.55 centímetros de estatura, con un peso de 48 kilogramos y al ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, profesión u Oficio ayudante de albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.169.890, hijo de CARLOS ALBERTO MAESTRE Y JOVANNA KATIUSCA SEGOVIA BAMONDE, residenciado en Sector Los Robles Bello Monte, calle 126E, al fondo de Auto lavado Ramírez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-7221981, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, y 2) La Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización emitida por este tribunal, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo la cinco y diecinueve de la tarde (05:19PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL AUX. 10ª DEL M.P.
ABOG. DAYANA ALDANA
LOS IMPUTADOS
OSCARY PAOLA ORTIZ Y JOSE GREGORIO MAESTRE SEGOVIA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ENDERSON PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro.1269 -10
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ jcrm.-
Causa Nro. 2C-16748-10