REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1266-10 Causa Nro. 2C-16.747-10
En el día de hoy, jueves primero (01) de Julio de 2010, siendo las dos y diez horas de la Tarde (02:10PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. HEIDY AZUAJE. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados JONNY POLANCO JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PALENCIA y DAVID SEGUNDO VELÁSQUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación san francisco quienes se encontraban en labores de campo por las adyacencias del sector los robles, calle 114, detrás del centro comercial los churupos, vía publica cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se intercambiaban unos objetos pequeños entre sus manos y que al percatarse de la presencia de la comisión policial procedieron a emprender veloz huida siendo interceptados momentos después, fueron identificados y posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALENCIA en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dieciocho (18) pitillo contentivos de un polvo blanco presuntamente droga con un peso aproximado de 3,0 gramos y al ciudadano DAVID SEGUNDO VELAZQUEZ en la mano izquierda dieciséis (16) pitillos contentivos de un polvo blanco presuntamente droga con un peso aproximado de 2,6 gramos, por lo cual dicha conducta se subsume dentro de los supuestos del ilícito penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual establece el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete: 1.- la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal y medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud publica siendo este un derecho fundamental establecido como tal en nuestra constitución y así lo señalado en reiteradas oportunidades el tribunal supremo de justicia señalando además que los imputados de dichos delitos deben mantenerse privados de libertad durante su juzgamiento en virtud de la magnitud del daño que esto causa a la sociedad.” Seguidamente se procede a interrogar a los imputados GUILLERMO ANTONIO PALENCIA Y DAVID SEGUNDO VELAZQUEZ, acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, a la ABOGADA AURELINA URDANETA, Defensora Publica N° 11, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, De Nacionalidad Venezuela, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil Concubino, Oficio Latonero, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.931.897, hijo de IVONNE CONTRERAS y ANTONIO ENRIQUE PALENCIA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector la Trinidad, detrás del tanque del agua, casa No. 17ª-250, La concepción, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez trigueña, de cejas semi pobladas, De Contextura robusta, De Nariz semiancha, De 166 centímetros de estatura, con un peso de 80 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ Lo que me agarraron fue consumo mío, y fue agredido por los funcionarios, me quitaron hasta los reales, es todo”. 2.- DAVID SEGUNDO VELÁSQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 55 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Latonero y albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 7792016, hijo de PAULINO VILCHEZ y VIOLETA VELAZQUEZ, residenciado Urbanización Cuatricentaenario, entrando por la multitienda vereda 16, Casa 16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos pardos, De tez morena, de cejas arqueadas semi pobladas, De Contextura delgada, De Nariz regular, De 1.73 centímetros de estatura, con un peso de 73 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ Soy consumidor y los funcionarios me dieron golpes, y me quitaron el dinero, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS A CARGO DE LA DEFENSORA PUBLICA No. 11 ABOGADA AURELINA URDANETA, quien a tales efectos expuso: “De la Revisión de las actuaciones que conforma la presenta causa y vista la declaración rendida por mis representados, estado defensa considera que en le presente caso no existe fundados elementos de convicción para determinar el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, en consideración a la cantidad de sustancias incautadas, a la ausencia de testigos imparciales que acreditara la licitud del procedimiento policial, y por cuanto se observa que de las actuaciones no se desprende ningún elemento constitutivo del tipo penal de Distribución, observando que no se evidencia la existencia de objetos, utensilios, ni cantidades de dinero que concatenadas con la sustancia incautada puedan determinar el mencionado tipo penal. Por tal motivo la defensa solicita en este acto la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se ordene lo conducente a los fines que le sea practicado a los imputados de auto exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, así mismo por cuanto los imputados han manifestados ser agredidos por los funcionarios aprehensores solicito les sea practicado reconocimiento medico legal ante la Medicatura Forense de esta ciudad. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforma la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados GUILLERMO ANTONIO PALENCIA y DAVID SEGUNDO VELÁSQUEZ, en la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ahora bien de los elementos de convicción que se acompañan a la investigación, se evidencia lo siguiente: 1.- Del acta policial de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Francisco, donde dejan constancia de las formas de modo lugar y tiempo en que fueran aprehendidos los hoy imputados, se observa que una vez que proceden a practicarles la inspección corporal, le incautan al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALENCIA CONTRERAS, la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios de los denominados pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales al ser pesados arrojaron un peso de 3.0 gramos; y al ciudadano DAVID SEGUNDO VELAZQUEZ, le incautan la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de los denominados pitillos, contentivos de un polvo blanco, que al ser pesados arrojaron un peso de 2.6 gramos. 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-06-2010, 3.- Al folio 06 Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancias, de fecha 29 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Mavarez Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Francisco; en la cual dejan constancia entre otras cosa de lo siguiente “… Se describe lo incautado de la siguiente manera: Treinta y Cuatro (34) envoltorios de material sintético transparente, de los denominados pitillos, contentivo en su interior de un polvo blanco, los cuales despiden un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, las cuales arrojaron un peso total de 5.6 gramos..” Actas estas que se dan por reproducidas en la presente causa. De los elementos de convicción antes referidos se evidencia que además de la insipiente cantidad de pitillos, que en su totalidad arrojan un peso aproximado de 5.6 gramos, no fue incautado en poder de los imputados ningún elemento de interés criminalistico como balanzas, cucharas, aunado al hecho que el artículo 31 de la ley Especial prevé diferentes conductas, que deben ser atendidas de acuerdo al caso en particular, adminiculando acción del sujeto activo, cantidad de droga, y evidencias incautadas, para adecuar la acción criminal al encabezado o al aparte que corresponde, siendo que fue esa la intención del legislador patrio cuando derogó la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para castigar al verdadero, al gran traficante y atenuar la pena en aquellos casos de distribución menor, dada la cantidad o las condiciones en que sea transportada la droga, aunado a todo ello es deber del Ministerio Público precalificar en este primer acto de procedimiento, mostrándole al juez en que disposición se encuentra subsumida la acción del sujeto activo, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin indicar en cual de los supuestos que contiene esta norma, se puede subsumir el hecho imputado. Siguiendo este orden de ideas, se hace necesario acotar que las máximas de experiencias nos llevan a estimar que el margen de error entre el pesaje realizado por los aprehensores y el realizado por los expertos toxicológicos, es mínimo tanto en menor como en mayor cantidad, pudiendo perfectamente encuadrase la conducta imputada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, que prevé el delito de Distribución Menor, el cual impone pena de prisión de 4 a 6 años, lo que lo excluye de la prohibición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual haría desproporcionada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin animo de inobservar las diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a juicio de esta juzgadora, hacen referencias al tráfico de grandes cantidades de drogas y no a las cantidades incautadas en el presente procedimiento, razones por las cuales considera quien aquí decide que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, apartarse de lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, e imponer a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PALENCIA y DAVID SEGUNDO VELÁSQUEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán los mencionados ciudadanos presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización emitida por este Tribunal. En relación a la práctica de los exámenes toxicológicos, solicitados por la defensa, se le insta a que acuda ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal presente la correspondiente solicitud. Se ordena que los imputados acudan a la medicatura forense de esta ciudad. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- GUILLERMO ANTONIO PALENCIA, De Nacionalidad Venezuela, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil Concubino, Oficio Latonero, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.931.897, hijo de IVONNE CONTRERAS y ANTONIO ENRIQUE PALENCIA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector la Trinidad, detrás del tanque del agua, casa No. 17ª-250, La concepción, Estado Zulia. Y 2.- DAVID SEGUNDO VELÁSQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 55 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Latonero y albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 7792016, hijo de PAULINO VILCHEZ y VIOLETA VELAZQUEZ, residenciado Urbanización Cuatricentaenario, entrando por la multitienda vereda 16, Casa 16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada QUINCE (15) días y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización emitida por este Tribunal. En relación a la práctica de los exámenes toxicológicos, solicitados por la defensa, se le insta a que acuda ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal presente la correspondiente solicitud. Se ordena que los imputados acudan a la medicatura forense de esta ciudad. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que a los imputados de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y cincuenta y siete de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL M.P.
ABOG. HEIDY AZUAJE
LOS IMPUTADOS
GUILLERMO ANTONIO PALENCIA DAVID SEGUNDO VELÁSQUEZ,
LA DEFENSA UBLICA
ABOG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1266-10
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/ Daniela.-*
Causa Nro. 2C-16.747-10