REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0625-10.- CAUSA N° 1C-17660-10.-
En el día de hoy, viernes (09) de julio de 2.010, siendo las (06:00 PM.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ, a objeto de presentar al ciudadano: DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó tener abogado nombrando a la profesional del derecho RUTH CARMONA, por lo que encontrándose presente manifestó: “ ACEPTO el nombramiento antes realizado por el ciudadano DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, es todo”. Vista la anterior aceptación el Tribunal procede a tomar el juramento de ley, conforme a lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesto: “JURO cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo de defensor, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Urb. Los Naranjos, Av. 84B, Nro 91-121, frente a la quinta etapa de la Rotaria, Parroquia Raúl Leoni, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-16.298.536, profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ESPINOZA y RICAUTE VALBUENA, residenciado la Av el Milagro Norte, sector Puntita de Piedra, invasión orilla del lago, al lado de la Granzonera Omica, casa tipo rancho. Teléfono No. NO POSEE. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de 100 Kg. de contextura obesa, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz chata grande, y de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, el día 07 del presente mes y año, siendo aproximadamente las (08: 15 pm) en razón del fallecimiento de la niña quien en vida respondía al nombre de DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS de siete meses de vida, hecho ocurrido en el sector Puntita de Piedra, Invasión Orillas del Lago, casa S/N, parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual el referido ciudadano se encontraba como cuidador u vigilante de la mencionada niña, quien se encontraba dormida al momento de que su progenitora HEIRLEN GONZALEZ se dirigiera a su trabajo, posteriormente en horas de la tarde dicha ciudadana en notificada por medio de una compañera de trabajo que su niña había sido trasladada al Hospital Adolfo Pons de la localidad desconociéndose las razones de su ingreso, en este sentido la ciudadana en cuestión se dirige al mencionado nosocomio donde pudo constatar por medio de una vecina de nombre KATIUSCA que su hija presentaba dificultad para respirar y por esa razón había sido trasladada con la urgencia del caso por dicha ciudadana al hospital, posteriormente la progenitora solicita información de su pareja sobre lo ocurrido con su pequeña hija el cual solo informo que la niña se había muerto y nunca explico que había ocurrido con ella y que la niña la había trasladado su vecina KATIUSCA, tal como consta en la entrevista realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la progenitora de la víctima, de igual forma consta en las actuaciones el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial quienes en el despliegue de las diligencias de investigación dejan constancia que el progenitor de la niña víctima al ser impuesto del motivo de la comisión policial mostró una aptitud nerviosa empalecida y quien de seguidas manifestó una serie de excusas inverosímiles e incoherentes para no trasladarse a la sede del cuerpo policial y rendir información en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo el fallecimiento de la hoy victima, razón por la cual al verificarse las causas de muerte de la niña hoy occisa donde se apreciaba que la misma había fallecido por contusión cerebral producida por objeto contundente, peritonitis. Arrojando el síndrome del niño maltratado, los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el 248 de la norma adjetiva penal procedieron a la detención del ciudadano DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, quien desde ese momento fue impuesto del motivo de su detención al igual que se le informaron sus derechos y garantías Constitucionales, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, este representante Fiscal considera que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 3° literal A del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho punible de acción publica, que no se encuentra prescrito y cuya posible pena a imponer permite inferir el peligro de fuga, toda vez que dicho delito establece una pena de prisión de veintiocho a treinta años de prisión, lo cual excede del termino mínimo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadana juez se considera que en el presente caso además del peligro de fuga, el imputado de autos pueda interferir u obstaculizar la investigación, en razón de su filiación con la victima y sus nexos con el núcleo familiar de la misma, en este sentido solicito le sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas, se califique la flagrancia y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario a conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Yo tenia a mi hija en una hamaca, se me cayo, se golpeo por la cabe, enseguida la agarre muy rápido y la sobe, ella se quedo tranquila , como a las (12: 00 m) le di el tetero y como a la (1: 30 PM) se empezó ahogar, le pedí ayuda a mi vecina que es mi comadre y salimos corriendo para el hospital, luego nos dijeron que había muerto. Seguida el Fiscal del Ministerio de conformidad con los establecido en el 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes preguntas. 1) ¿Puede indicar que persona custodiaba a la niña? RESPONDIO: la cuido yo, cuando mi esposa no esta. 2) ¿Que personas se encontraban en los hechos? RESPONDIO: JOSE CUAURO que es mi padrastro y la ciudadana KATIUCA que es mi vecina y comadre. 3) ¿Indique de donde se cayo la niña? RESPONDIO: “se cayo de una hamaca. 4) ¿Indique la altura aproximada de donde se cayo la niña? RESPONDIO: “aproximadamente un metro. 5) ¿Primera vez que se cae la niña de la hamaca? RESPONDIO: “Si primera vez. 6) ¿Diga uestes si la niña había sido objeto de lesiones con anterioridad? RESPONDIO: “No, aunque nosotros la metíamos en un corral de donde se paraba y se golpeaba pero no muy duro”. 7) ¿Indique porque no le dijo a su esposa los motivos por los cuales había muerto la niña? RESPONDIO: “Porque cuando ella llego al hospital a mi los PTJ me tenían aislado, no tuve comunicación con ella. Seguidamente el defensor hizo las siguientes preguntas: 1) ¿ Porque dices que su había salido y luego llego a la casa?. RESPONDIO: Porque ella regresa a comer y luego sigue trabajando. 2) ¿Diga usted si vio como se golpeó la niña? RESPONDIO: YO la estaba meciendo se cayo y enseguida la levante y la sobe. 3) ¿ Quien llevo a la niña al hospital?. RESPONDIO: Mi comadre se adelanto con la niña para el hospital, luego me fui yo. 4) ¿Cómo se juega su otro hijo con la niña? RESPNDIO: Ellos juegan mucho para arriba y para abajo, y si la mordía pero jugando. Seguidamente la Juez realizo las siguientes preguntas: ¿Con que se golpeo la niña al caer? RESPONDIO: con el piso que es de cemento pulido. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la Abg. RUTH CARMONA, quien expone: “Visto que estamos en la fase de investigación y por ser un caso con mucha connotación pública, debido a que fue reseñado en la prensa regional, y visto que mi defendido se declara inocente, en garantía de la integridad del mismo, y de considerar procedente la solicitud fiscal, y decretar la privación judicial, considere la posibilidad de que cumpla la medida en un centro distinto al reten, ya que ha recibido constantes amenazas de muerte y en el reten no hay seguridad para garantizar la vida de mi defendido, asimismo consigno en este acto carta de buena conducta, constancia de trabajo y firmas pertenecientes a los vecinos del sector que certifican que mi cliente es un buen padre y trabajado, por ultimo solicito copias simples de la causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3 literal A del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA GONZALEZ, de siete meses de nacida, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de treinta (30) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS es autor o participe del hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón del fallecimiento de la niña quien en vida respondía al nombre de DAISY PAOLA ESPINOZA ROJAS de siete meses de vida, hecho ocurrido en el sector Puntita de Piedra, Invasión Orillas del Lago, casa S/N, parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual el referido ciudadano se encontraba como cuidador de la mencionada niña, quien se encontraba dormida al momento de que su progenitora HEIRLEN GONZALEZ se dirigiera a su trabajo, posteriormente en horas de la tarde dicha ciudadana en notificada por medio de una compañera de trabajo que su niña había sido trasladada al Hospital Adolfo Pons de la localidad desconociéndose las razones de su ingreso, en este sentido la ciudadana en cuestión se dirige al mencionado nosocomio donde pudo constatar por medio de una vecina de nombre KATIUSCA que su hija presentaba dificultad para respirar y por esa razón había sido trasladada con la urgencia del caso por dicha ciudadana al hospital, posteriormente la progenitora solicita información de su pareja sobre lo ocurrido con su pequeña hija el cual solo informo que la niña se había muerto y nunca explico que había ocurrido con ella y que la niña la había trasladado su vecina KATIUSCA, tal como consta en la entrevista realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la progenitora de la víctima, de igual forma consta en las actuaciones el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial quienes en el despliegue de las diligencias de investigación dejan constancia que el progenitor de la niña víctima al ser impuesto del motivo de la comisión policial mostró una aptitud nerviosa empalecida y quien de seguidas manifestó una serie de excusas inverosímiles e incoherentes para no trasladarse a la sede del cuerpo policial y rendir información en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo el fallecimiento de la hoy victima, razón por la cual al verificarse las causas de muerte de la niña hoy occisa donde se apreciaba que la misma había fallecido por contusión cerebral producida por objeto contundente, peritonitis. Arrojando el síndrome del niño maltratado, los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el 248 de la norma adjetiva penal procedieron a la detención del ciudadano DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, así como de las actas de inspecciones técnicas de sitio, Acta de entrevista a de la ciudadana HEIRLENN MARGARITA GONZALEZ, copia del acta de nacimiento correspondiente a la occisa y donde sus presentantes son los ciudadanos HEIRLENN MARGARITA GONZALEZ y DARWIN HUMBERTO ESPINOZA, siendo el ultimo de los nombrados hoy imputado de los hechos, y oficio 4350 suscrito por el experto profesional Anatomopatólogo Forense DR. NELSON SANCHEZ, donde deja constancia que el día 07 de Julio de los corrientes en la Morgue Forense de esta ciudad practico reconocimiento legal y necropsia de ley No 1134, donde entre otras cosas se deja constancia de la causa de muerte por enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral, por contusión cerebral producida por objeto contundente. Peritonitis y Síndrome del niño maltratado, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría exceden considerablemente de diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y en razón del nexo que une al hoy imputado con la víctima así como con el resto del núcleo familiar, podría llegar a influir e testigos y/o víctimas, existiendo así el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3 literal A del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA GONZALEZ (occisa), de siete meses de nacida, asimismo se acuerda como centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, en virtud de las circunstancias en particular del caso y la publicación que ha tenido en los medios impresos de la localidad, causando conmoción pública, lo que hace presumir a quien aquí decide que la integridad física del imputado podría encontrase comprometida, todo en aras de resguardar la integridad física del imputado durante la investigación. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, quien dijo ser venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-16.298.536, profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA ESPINOZA y RICAUTE VALBUENA, residenciado la Av el Milagro Norte, sector Puntita de Piedra, invasión orilla del lago, al lado de la Granzonera Omica, casa tipo rancho. Teléfono No. NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3 literal A del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DAISY PAOLA ESPINOZA GONZALEZ, (occisa) de siete meses de nacida, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, a los fines de resguardar la integridad física del imputad, dada la notoriedad y publicidad del caso, para lo que se acuerda oficiar al Reten el Marite y al director de la Policía de Maracaibo, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo la (07: 15 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0625-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. RUTH CARMONA
EL IMPUTADO

DARWIN HUMBERTO ESPINOZA ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ


YMF/teo