REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.621-10.- CAUSA N° 1C-17.659-10.-
En el día de hoy, Viernes, 09 de Julio de 2.010, siendo las 05:40 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ANDREA RINCON, a objeto de presentar a los ciudadanos: 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.428.851; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.454; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.011.559; 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.547; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron conjuntamente no tener abogado que los asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada RUDYMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Nro.15°, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes separadamente dicen ser y llamarse como queda escrito: 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.428.851, venezolano, nacido en fecha 30-01-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nelly Moreno y Alfredo González, con Domicilio en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 51, Casa Nro. 51-42, a siete casas del Abasto “Padre e Hijos”. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, estatura 1,73 cm., peso 54 kg., tipo de cejas arqueadas semi pobladas, color de cabello castaño, color de piel blanca, color de ojos verdes, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en mano izquierda. 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.454, venezolano, nacido en fecha 25-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Chávez y Omar Santiago, con Domicilio en el Barrio Las Marias, Calle 95C, Casa Nro. 62-150, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,70 cm., peso 66 Kg., tipo de cejas escasas, color de cabello castaño, color de piel blanca amarillenta, color de ojos pardos, tipo de nariz grande achatada, tipo de boca mediana, presenta tatuaje en el brazo derecho. 3.- NILSON JUNIOR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.011.559, venezolano, nacido en fecha 10-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yhajaira Franco y Nelson González, con Domicilio en el Barrio Rey De Reyes, Calle 14 con Avenida 77, Casa S/N, frente al Abasto “El Tío”. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,63 cm., peso 52 Kg., tipo de cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel blanca amarillenta, color de ojos marrones, tipo de nariz fina alargada, tipo de boca mediana labios carnosos, presenta tatuaje en la mano izquierda. 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.547, venezolano, nacido en fecha 25-10-1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marlene Camacho e Ilio Espinel, con Domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23A, Casa 126-C, a dos calles de La Matica y/o Barrio Rey De Reyes, Avenida 144 A, Nro. 113. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,74 cm., peso 61 Kg., tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel blanca morena, color de ojos marrones, tipo de nariz alargada, tipo de boca fina, presenta tatuaje en la espalda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.428.851; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.454; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.011.559; 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.547; quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando a escasos dos metros de donde se encontraban, esto es frente al Abasto “San Benito” del Barrio Rey De Reyes, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontró UN ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO Y DENTRO DE EL SE PUDO APRECIAR VARIOS RECORTES DE PITILLOS, ARROJANDO LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE (57) RECORTES DE PITILLOS DE COLOR BLANCO RAYADOS CON LINEAS DE DIFERENTES COLORES (VERDE, ROJA, AZUL Y AMARILLO), LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y CON OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; por tales motivos le practicaron la aprehensión en flagrancia, y dado que eran las 01:30 de la mañana, no se pudo contar con la presencia de testigos, asimismo corre inserta actas de notificación de derechos, acta de aseguramiento de sustancia incautadas, elementos que comprometen suficientemente la responsabilidad penal de los hoy imputados 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO; e, 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO; por lo que en este acto de presentación se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone a los Imputados 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO; e, 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO; de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. 3.- NILSON JUNIOR FRANCO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la Abg. RUDYMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica 15°, quien expone: “De la revisión efectuada a las actas, observa esta defensa que no se encuentra establecida la cantidad de droga incautada, aunado a que mis defendidos me han manifestado que fueron objetos de torturas y tratos crueles por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, violándose así lo establecido en el numeral décimo del artículo 125 del C.O.P.P., por lo que esta defensa le solicita la nulidad de las actas, pues los actos cumplidos fueron con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 190 y artículo 191 del código ya indicado, y en consecuencia, ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos, a todo evento, le solicito al tribunal, en caso de no acordar lo solicitado, ordene la práctica de los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos, toxicológicos y físicos, a través de la Medicatura Forense. Finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO; e, 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 2 y su vuelto y Folio 3 ), suscrita por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancias que a escasos dos metros de donde se encontraban los referidos imputados, esto es frente al Abasto “San Benito” del Barrio Rey De Reyes, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontró UN ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO Y DENTRO DE EL SE PUDO APRECIAR VARIOS RECORTES DE PITILLOS, ARROJANDO LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE (57) RECORTES DE PITILLOS DE COLOR BLANCO RAYADOS CON LINEAS DE DIFERENTES COLORES (VERDE, ROJA, AZUL Y AMARILLO), LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y CON OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; acta de notificaron de derechos (Folios 4, 5, 6 y 7, y sus vueltos), acta de aseguramiento de sustancia incautadas (Folio 8 ), hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta de diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho, considerando que todo delito que se encuentre tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado hoy, conforme lo establecen las Leyes Especiales venezolanas y Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como Delitos de LESA HUMANIDAD, por atentar con la sociedad, capaz de causar daños físicos y mentales para si (el individuo) y el entorno (la sociedad) de manera permanente, además que los imputados de marras presentan según Reporte de Ingreso de Imputados expedido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDUCTA PREDELICTUAL, reincidiendo en la comisión de los Delitos previsto y sancionados en la Ley Especial de Drogas; en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el hecho de no constar en actas el peso aproximado, no invalida la actuación policial, pues en definitiva es el experto el llamado a establecer , tipo, pureza y peso neto de la presunta droga la cual esta envuelta en material sintético como lo explicado en el acta policial y en el Registro de la cadena de custodia, pero de acuerdo a las máximas de experiencias 57 recorte de pitillos, supera los dos gramos, además no se aprecia de las actuaciones que las misma se hayan realizado con violación de disposición legal alguna, pues los funcionarios actuantes por lo avanzado de la ahora no lograron testigos presénciales de los hechos y así lo dejaron constancia, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO; e, 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.428.851, venezolano, nacido en fecha 30-01-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nelly Moreno y Alfredo González, con Domicilio en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 51, Casa Nro. 51-42, a siete casas del Abasto “Padre e Hijos”; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.454, venezolano, nacido en fecha 25-12-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Chávez y Omar Santiago, con Domicilio en el Barrio Las Marias, Calle 95C, Casa Nro. 62-150, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.011.559, venezolano, nacido en fecha 10-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yhajaira Franco y Nelson González, con Domicilio en el Barrio Rey De Reyes, Calle 14 con Avenida 77, Casa S/N, frente al Abasto “El Tío”; y, 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.547, venezolano, nacido en fecha 25-10-1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marlene Camacho e Ilio Espinel, con Domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23A, Casa 126-C, a dos calles de La Matica y/o Barrio Rey De Reyes, Avenida 144 A, Nro. 113, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- WILFREDO JOSE GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.428.851; 2.- DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.454; 3.- NILSON JUNIOR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.011.559; 4.- ILWINGHS JAVIER ESPINEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.547; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3.345-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Se ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Zulia, bajo el N° 3.346-10, ordenándoles practicar a los Imputados de autos los EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS que permitan determinar si son CONSUMIDORES. Además, le sean practicados EXAMEN MEDICO LEGAL que permita determinar las CONDICIONES FISICAS que estos presentan. Y, se ordena oficiar al Departamento de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Zulia, bajo el N° 3.347-10, ordenándoles practicar a los Imputados de autos los EXAMENES TOXICOLOGICOS que permitan determinar si son CONSUMIDORES. Por último, se ordena oficiar a la UNIDAD DE TRASLADO ESPECIAL DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el N° 3.348-10, comisionándolos para el TRASLADO correspondiente a los fines antes expuestos. Este acto concluyó, siendo las 07:30 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.621-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANDREA RINCON
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 15°

ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ


LOS IMPUTADOS
WILFREDO GONZALEZ
DANY SANTIAGO
NILSON FRANCO
ILWINGHS ESPINEL


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Asunto Principal VP02-P-2010-034300.-