REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Julio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.622-10 CAUSA N° 1C-17.658-10
En el día de hoy, Viernes, 09 de Julio de 2.010, siendo las 03:40 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, ABOG. LEONEL ESPINA, a objeto de presentar al imputado RAFAEL SANCHEZ POLO, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado RAFAEL SANCHEZ POLO; quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE:”No tengo defensor y solicito al Tribunal me nombren un defensor publico, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 12 y 125 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a comunicarse con la Unidad de la Defensa Publica, recayendo el nombramiento en la Abg. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Nro. 7°, quien estando presente manifiesta: “Acepto el nombramiento como defensora del ciudadano RAFAEL SANCHEZ POLO, y conjuntamente con el procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: DANY RAFAEL SANCHEZ POLO, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 02-01-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nallibe Polo y Cesar Sánchez y con Domicilio en el Sector Veritas Calle 81, con Av. 9 casa sin número Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de 60 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, de nariz regular, de boca mediana. Presenta cicatriz en el abdomen y tatuajes en ambos brazos. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Esta representación fiscal presenta y pone a disposición de este tribunal al ciudadano RAFAEL SANCHEZ POLO, por cuanto siendo las 06:55 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad especial libertador, encontrándose de servicio de patrullaje, específicamente en el Mercado Las Pulgas, cuando acudieron al llamado de un ciudadano quien se identifico JESUS ANDRADES, quien manifestó que un sujeto que vestía con un sueter manga larga a rayas con color azul y negras le había tenia en sus manos la cantidad de seis (6) pantalones escolares de color azul, el cual habían sido hurtado, por lo que procedieron darle la voz de alto el cual fue acatada por el mismo y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole seis (6) pantalones de material de tela de varias tallas, modelos y colores, ahora bien tales hechos desplegados por el ciudadano encuadran perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANDRADES, el cual le imputo formalmente en este acto, asimismo solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DANY RAFAEL SANCHEZ POLO de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica 7° ABG. NAKARLY; quien expone: “Vista la exposición fiscal así como analizadas las actas que conforman la presente causa, invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, por lo que solicito ciudadana juez le sea otorgada a mi defendido solo la medida cautelar sustitutita de la privación judicial de libertad específicamente la prevista en el ordinal 3 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copias. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANDRADES; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio (04), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio 8 Acta de Denuncia Verbal, realizada por el Ciudadano JESUS ANDRADES, riela al folio No. 10 Inspección Técnica realizada al lugar, riela al folio 12 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, riela al folio (7) Acta de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANY RAFAEL SANCHEZ POLO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (4) suscrita por funcionarios adscritos a la unidad especial libertador, encontrándose de servicio de patrullaje encontrándose de servicio de patrullaje, específicamente en el Mercado Las Pulgas, cuando acudieron al llamado de un ciudadano quien se identifico JESUS ANDRADES, quien manifestó que un sujeto que vestía con un sueter manga larga a rayas con color azul y negras le había tenia en sus manos la cantidad de seis (6) pantalones escolares de color azul, el cual habían sido hurtado, por lo que procedieron darle la voz de alto el cual fue acatada por el mismo y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole seis (6) pantalones de material de tela de varias tallas, modelos y colores, así como del acta de denuncia, acta de inspección técnica registro de cadena de custodia de evidencia, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DANY RAFAEL SANCHEZ POLO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANDRADES, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: DANY RAFAEL SANCHEZ POLO, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 02-01-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nallibe Polo y Cesar Sánchez y con Domicilio en el Sector Veritas Calle 81, con Av. 9 casa sin número Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANDRADES, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y ORDINAL 4°, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3340-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (04:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0622-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEONEL ESPINA MORALES
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. NAKARLY SILVA
EL IMPUTADO

DANY RAFAEL SANCHEZ POLO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-
1C-17658-10.-