REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 Julio de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.619-10 CAUSA N° 1C-17.657-10
En el día de hoy, Viernes, 09 de Julio de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en la sede judicial se presento el Fiscal (a) 11° del Ministerio Publico, ABOG. LEONEL ESPINA, a objeto de presentar al ciudadano EDWUIN ANILLO ROA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó no tener defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No.03, Abog. NIVIA OLIVARES, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo Es Todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDWUIN ANILLO ROA, de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1970, casado, de profesión u oficio obrero cedula de identidad E.83.062.078, hijo de LUCIA ROA y JUAN MANUEL ANILLO con Domicilio en el sector Ciudad Losada calle 3 casa N 61 entrando por la Plaza de Toros, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0426-8256407 Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura flaca, aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximado, de 56 Kg. de peso, de cejas semi pobladas, de cabello castaño claro, de piel blanco amarillento, de ojos café, de nariz mediana perfilada, de boca mediana, presenta cicatriz en la mandíbula. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Según acta policial Nro. CR3-DF35-RA.CIA.SIP:149, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que en fecha jueves 08 de julio del año 2.010, a las 08:30 horas de la mañana, encontrándose instalados en un punto de control fijo de la Curva de Molina en cumplimiento de los servicios institucionales, donde observaron un vehículo de transporte publico al cual le pedimos que se estacionara para realizar una inspección de rutina solicitándole a los pasajeros del mismo observando a un ciudadano de contextura delgada quien vestía una chemisse blanca y jean de color azul a quien se solicito su documentación a fin de ser identificado mostrando el mismo una cedula de identidad No E. 83.062.078, a nombre de EDWUIN ANILLO ROA pudiendo visualizar que dicho documento no coincide con el formato original presentado como características foto sobrepuesta en el documento efectuándole una inspección corporal en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de esto es posible presumir razonablemente la participación del imputado en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es así ciudadana Juez, por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al imputado EDWUIN ANILLO ROA los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado EDWUIN ANILLO ROA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, Expone: “Yo quiero decir que esa es mi cedula legal, pero mi mujer me lavo en un pantalón y como no se veía bien la foto yo cometí el error de que saque una foto y se la pegue yo voy hacer nuevamente el papeleo para sacarla pero como soy extranjero piden muchas cosas yo pensé que con eso no había problemas pero esa cedula es legal yo me la saque en el modulo de los Planazos , Es todo. Acto seguido SE LE CONCEDE LA PALABRA A ALA DEFENSA “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público pero escuchad ala exposición de mi defendido le solicito se le practique con carácter de urgencia la respectiva experticia y se oficie al SAIME a fin de constatar lo alegado de mi defendido, Solicito copias simple de las. Es Todo por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta acreditado en efecto, a las actuaciones, la posible comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. No así, la posible comisión del los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no resulta acreditado en efecto, a las actuaciones, la posible comisión de los mismos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado EDWUIN ANILLO ROA es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico y por ende declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: EDWUIN ANILLO ROA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salir del país. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: EDWUIN ANILLO ROA, de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1970, casado, de profesión u oficio obrero cedula de identidad E.83.062.078, hijo de LUCIA ROA y JUAN MANUEL ANILLO con Domicilio en el sector Ciudad Losada calle 3 casa N 61 entrando por la Plaza de Toros, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0426-8256407, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°: la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la Prohibición de salir del país. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3.343-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (04:42 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.619-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




EL FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEONEL ESPINA MORALES






LA DEFENSA PÚBLICA No 3

ABG, NIVIA OLIVARES


EL IMPUTADO



DEWUIN ANILLO ROA







LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/yose.-