REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0617-10 CAUSA N° 1C-17.653-10

En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Julio de dos mil diez (2.010), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal (a) 9° del Ministerio Publico ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, a objeto de presentar a los imputados 1) BORIS ALFONSO DE LA ROCA y 2) JHONDRY JOSE VELAZQUEZ presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre la Abogado en ejercicio, Abog. TULIO BARRERA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro.16.456.246, mi Impreabogado es el Nro. 118.126 y mi domicilio procesal es el ubicado en Centro Comercial Puente Cristal local L-73, segundo piso sede Marcano Barrera y Asociados Maracaibo Estado Zulia, Móvil Nro. 0414-6279064 y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) BORIS ALFONSO HERNADEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento:11-11-1979, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad No 15.748. 534 hijo de NUBIA ROCA y ALFONSO HERNADEZ con Domicilio en el Barrio Las Maria calle 95E -09 diagonal al Bar Bacahquero Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono Nro.0424-6975921, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel trigueña, de ojos verdes, cejas escasas, nariz normal, boca mediana, Tatuaje en ambas manos Y 2) JHONDRY JOSE VELÁSQUEZ de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-01-1990, soltero, de profesión obrero titular de la Cedula de Identidad No posee, hijo de YAJAIRA VELAZAQUEZ, y padre desconocido con Domicilio en el Barrio Felipe Pírela sector 2 calle 95ª casa 95-58, diagonal l deposito “El Catire” casa Amarilla Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.74 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz perfilada ancha, boca mediana, Perdida del Ojo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, BORIS ALFONSO HERNADEZ Y JHONDRY JOSE VELAZQUEZ quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policía Regional quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal exponen: Siendo las 04:30 horas aproximadamente de la mañana encontrándose de servicio de la zona Este-Norte del municipio Maracaibo cuando específicamente diagonal a la farmacia La Fuente, visualizaron dos vehículos con las siguientes características EL PRIMERO: CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR AZUL SIN PLACAS VISIBLES. EL SEGUNDO: CLASE AUTOMOVIL, TIPOSEDAN, MARCA, HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR DORADO, PLACAS ADV-11V, CON UN PLASTICO, en donde ambos vehículos se encontraban en una actitud sospechosa al acercarse al vehículo desprendieron veloz huida sin poder dar alcance al primer vehículo y logrando observar que el segundo vehículo colisionara con una estructura de concreto y al ver la presencia policial le efectuando varios disparos viéndose en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamentos para repeler el ataque lográndose dar fuga de uno de ellos y el otro capturado a escasos 10 metros de la referida farmacia quedando identificado como BORIS ALFONSO HERNADEZ titular de la cedula de identidad No 15.748.534, se dirigieron al vehículo colisionado indicándole al ciudadano que se encontraba como chofer del vehículo, lográndolo detenerlo quien dijo llamarse JHONDRY VELAZQUEZ quien dijo no poseer cedula de identidad para el momento de su detención, de inmediato procedimos a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Penal .así mismo en concordancia con el articulo 207 del Código orgánico procesal Penal procedieron a realizar una inspección al vehículo encontrando en la parte interna asiento trasero una bolsa de color blanco contentivo de unas medicinasen vista de que reencontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a imputado BORIS HERNADEZ del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente a Juez en presencia de su defensor impone a imputado JHONDRY VELAZQUEZ del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. ACTO CONTINUO LA JUEZ DEL DESPACHO EXPONE, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados BORIS HERNADEZ y JHONDRY VELAZQUEZ, por funcionarios adscritos al departamento de la Policía Regional Puma Este, quedando señalados como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados BORIS HERNADEZ y JHONDRY VELAZQUEZ, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos DEIVIS PÁRRA y RICARDO PARRA y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policía Regional siendo las 04:30 horas aproximadamente de la mañana encontrándose de servicio de la zona Este-Norte del municipio Maracaibo cuando específicamente diagonal a la farmacia La Fuente, visualizaron dos vehículos con las siguientes características EL PRIMERO: CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR AZUL SIN PLACAS VISIBLES. EL SEGUNDO: CLASE AUTOMOVIL, TIPOSEDAN, MARCA, HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR DORADO, PLACAS ADV-11V, CON UN PLASTICO, en donde ambos vehículos se encontraban en una actitud sospechosa al acercarse al vehículo desprendieron veloz huida sin poder dar alcance al primer vehículo y logrando observar que el segundo vehículo colisionara con una estructura de concreto y al ver la presencia policial le efectuando varios disparos viéndose en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamentos para repeler el ataque lográndose dar fuga de uno de ellos y el otro capturado a escasos 10 metros de la referida farmacia en y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados BORIS HERNADEZ y JHONDRY VELAZAQUEZ, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, delito que n esta evidentemente prescrito y existen elementos de convicción en su contra. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados BORIS HERNADEZ y JHONDRY VELAZAQUEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) BORIS ALFONSO HERNADEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento:11-11-1979, concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad No 15.748. 534 hijo de NUBIA ROCA y ALFONSO HERNADEZ con Domicilio en el Barrio Las Maria calle 95E -09 diagonal al Bar Bacahquero Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono Nro.0424-6975921, Y 2) JHONDRY JOSE VELÁSQUEZ de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-01-1990, soltero, de profesión obrero titular de la Cedula de Identidad No posee, hijo de YAJAIRA VELAZAQUEZ, y padre desconocido con Domicilio en el Barrio Felipe Pírela sector 2 calle 95A casa 95-58, diagonal l deposito “El Catire” casa Amarilla Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio deL ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DEIVI PARRA y RICARDO PARRA, ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar Al Directos del Centro de Arrestos Y Prevenciones El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0617-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEONEL ESPINA MORALES






LOS IMPUTADOS


BORIS HERNADEZ



JHONDRY VELAZQUEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


Abog. TULIO BARRERA








LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

1C-17653-10
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