REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.609-10.- CAUSA N° 1C-17.651-10.-

En el día de hoy, Viernes, 09 de Julio del año dos mil diez (2.010), siendo las 10:51 horas y minutos de la mañana, constituido en el día de hoy en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando presente la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABOG. MARYCARMEN CARDENAS, a objeto de presentar a la imputada ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, quien se ha puesto a derecho, por lo que presente todas las partes como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta a la citada ciudadana si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRAR a los abogados en ejercicio ROBERTO ABREU, ALDEMARO BASTIDAS y LEDY BRICEÑO, presentes en la sala de este Despacho. Seguidamente, nombrados como han sido los abogados en ejercicio ROBERTO ABREU, ALDEMARO BASTIDAS y LEDY BRICEÑO, presentes en la sala de este Despacho, EXPONEN: “Aceptamos el referido nombramiento y JURAMOS cumplir y hacer cumplir los deberes y los derechos para con nuestro defendido. A tales fines, señalamos como Inpreabogado los Nros. 11.061, 31.199 y 112.211, y como domicilio procesal el ubicado en la avenida 4 Bella Vista con calle 67, Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, Piso 6, Oficina 65. Móviles Nros. 0416-3661896, 0414-6385317 y 0414-3600034. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la Imputada: ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.738.593, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06-02-1.968, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Muñoz y Rafael González, con domicilio en la Urbanización Monte Claro, Avenida 7 Calle J, Edificio Dimar, No-7-15. Piso 3, Apartamento 1, teléfono Nro. 0261-7184176, 5230050 y 0414.618319. Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas escasas, nariz normal, de boca mediana, de 54 Kg. de peso. Presenta cicatriz en el abdomen. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.593, de 42 años de edad, residenciada en la Urbanización Bello Monte, Calle KL, entre Avenidas 8 y 9 M, Casa Margarita, Municipio Maracaibo estado Zulia, quien de manera voluntaria se presenta ante este Despacho, en virtud de recaer sobre ella Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Décimo en funciones de Control, de fecha 26 de febrero de 2010, según Decisión Nro. S-186-2010, causa N°. 10C-S-908-10, solicitada por esta representación fiscal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, relacionada con la investigación penal 24-F14-0859-09, ya que la referida ciudadana imputada en compañía del ciudadano VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.162.476, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Bloque 8, Apartamento 13, Planta Baja, Municipio Maracaibo, durante los años 2006, 2007, y 2008, se encargaron de la empresa ELIOS C.A., el ciudadano VICTOR LUGO RIVAS MENDEZ de la contabilidad y administración de la misma, y la referida ciudadana imputada, específicamente del cierre de la caja, de elaborar los bauches de depósitos y efectuar los mismos en la entidad bancaria, constatándose que para los mencionados años, existe disparidad entre los asientos contables de depósitos en efectivos de las ventas diarias y el reporte de caja diario, verificándose operaciones donde los cuadres de caja eran justificados con aumento de comisiones bancarias correspondientes a las ventas del día que se efectuaban con tarjetas de debito o crédito y al verificar los depósitos y estados de cuentas bancarias efectuadas en el Banco Occidental de Descuento de la referida empresa, determinándose que no ingresaba el total del dinero efectivo correspondiente a las ventas de cada día, por lo que al realizar un cotejo entre el reporte de ventas diarias, el estado de cuentas bancarias y el mayor analítico de la empresa, se evidencia un faltante de sesenta y cuatro mis trescientos veintiséis con ochenta céntimos (Bs. 6.326,80), por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del mismo, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación de la imputada. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando la misma: “NO VOY A DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA en la persona del Abogado ALDEMARO BASTIDAS quien expone: “Vista las actuaciones y el delito cuestionado, la defensa solicita MEDIDAS MENOS GRAVOSAS de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las solicitadas por el representante fiscal, en vista que a nuestra defendida le asiste el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que pido una vez decretada la medida solicitada se deje sin efecto a Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendida. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se aprecia investigación iniciada con el No. 24-F14-0859-09, por parte de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, se evidencia que existe la comisión de hechos punibles precalificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, el cual no esta evidentemente prescrito y existen plurales elementos de convicción ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, es autora o participe de los hechos, tal como se aprecia de las actas que conforman la presente causa resulta, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, tales como: 1.- El Acta de Entrevista de fecha 10-08-2009, rendida por la ciudadana MARIANELA MENDEZ DE ANGARITA, en su condición de Vice-Presidenta de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; 2.- El Acta de Entrevista de fecha 11-08-2009, rendida por el ciudadano WUILLIAM RAMÓN ANGARITA AVILA, en su condición de Gerente de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; 3.- El Acta de Entrevista de fecha 17-08-2009, rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHAVEZ URBINA, en su condición de Encargado del Departamento de Ventas de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; 4.- El Acta de Entrevista de fecha 25-08-2009, rendida por la ciudadana IRAMA MARIA CAMACHO DE ABREU, en su condición de Costurera de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; 5.- Oficio sin numero de fecha 01-09-2009, emanado del Banco Occidental de Descuento, remitiendo Estados de Cuentas, Estatus y Movimientos realizados a la Cuenta correspondiente a la Empresa ELIOS C. A.; 6.- Oficio sin numero de fecha 01-09-2009, emanado del Banco Occidental de Descuento, remitiendo Información Sobre los movimiento de las cuentas Bancarias de la ciudadana ZORELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ; 7.- Oficio N° BOD-GZ-EO-0025-09-09, de fecha 16-09-2009, emanado del Banco Occidental de Descuento, remitiendo Información del Numero de cuenta y estatus y movimiento realizado a la misma correspondiente al ciudadano VICTOR HUGO RIVAS MENDEZ; 8.- Denuncia realizada en fecha 15-07-2009, realizada por el ciudadano WUILLIAM RAMÓN ANGARITA AVILA, en su condición de Presidente y Propietario de la Empresa ELIOS C. A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, el cual consigna un Informe Especial de Auditoria Contable; 9.- Experticia Contable N° 9700-242-AECF-Z-01-44, practicada a la Empresa ELIOS C. A., en fecha 21-08-2009, suscrita por el Inspector Jefe del Área Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo; y, 10.- El Acta de Entrevista de fecha 14-01-2010, rendida por la ciudadana ISENA COROMOTO GONZALEZ CHACON, en su condición de Cajera de la Empresa ELIOS C. A., ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que la imputada se ha puesto a derecho y se denota su deseo de no sustraerse al proceso, asimismo ha de tomarse en consideración que el QUANTUM DE LA PENA aún y cuando en el caso de marras existe concurrencia de delito, esta no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, que el delito imputado en el presente acto de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, es susceptible de ACUERDO REPARATORIO entre las partes, como modo alternativo a la prosecución del proceso, y finalmente Juez Natural, Juzgado Décimo en funciones de Control, en virtud de recaer sobre la imputada de marras, Orden de Aprehensión emanada de ese despacho, de fecha 26 de febrero de 2010, según Decisión Nro. S-186-2010, Causa N°. 10C-S-908-10, solicitada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, relacionada con la investigación penal 24-F14-0859-09. Y, que ese Tribunal 10° de Control, a la fecha del presente acto de imputación formal no esta habilitado para despachar, en razón de no estar legalmente constituido con su Juez, por lo que considera ajustada la solicitud de la defensa y SIN LUGAR lo solicitado por la representación de la fiscalía. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada ZORELYS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.738.593, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06-02-1.968, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Muñoz y Rafael González, con domicilio en la Urbanización Monte Claro, Avenida 7 Calle J, Edificio Dimar, No-7-15. Piso 3, Apartamento 1, teléfono Nro. 0261-7184176, 5230050 y 0414.618319. Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99, y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la empresa ELIOS C.A., relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en contra de la referida imputada. QUINTO Se DECLINA LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones al JUZGADO 10° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la UNIDAD DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ofíciese a dicho tribunal, remitiéndoles las actuaciones correspondientes. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las doce horas y cero minutos del mediodía (12:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 609-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARYCARMEN CARDENAS




LA DEFENSA PRIVADO


ABOG. ROBERTO ABREU ALDEMARO BASTIDAS LEDY BRICEÑO





LA IMPUTADA


ZORELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ MUÑOZ





LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ






YMF/Rita.-
1C-17.651-10.-