REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2010.
200 y 151
Sentencia No.031-10
Causa No. 1C-17560-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, venezolano, cedula de identidad V- 17.231.341, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1980, profesión u oficio comerciante, hijo de TIBERIO DE JESUS ARAQUE FERRER y LUZ MARIA CUBILLA (DIF), residenciado en la Av 19, calle 96F, sector Cañada Honda, residencia Hato Viejo, Torre 2, Apto 2-3d, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HOMERO RAMON MONTILLA. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: ABOG. ROSA MARIA ROSAS. Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: NELLY FUENMAYOR DE SOTO (OCCISA) y MAYDERLIN JOSEFINA SOTO FUENMAYOR
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 29 de Agosto del año 2009, siendo las 10:30 horas de la noche, las ciudadanas NELLY DE SOTO, MAYRA SOTO y MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, se encontraban retirándose del BINGO MARACAIBO, ubicado a la altura de la avenida 5 de Julio, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde solicitan los servicios de la línea de Taxi afiliada al Bingo, abordando el vehículo marca: FIAT, modelo: SEDAN, color: AZUL, placas: AGA-650, Serial de Carrocería: 9BD15827674881633, el cual era conducido por el imputado ROBERT DE JESÚS ARAQUE CUBILLAN, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.231.241, quien decide tomar la ruta vía de 5 de Julio a alta velocidad, indicándoles las victimas de autos que aminorara la velocidad, a lo cual el mencionado imputado no les prestó atención, decidiendo subir el volumen del equipo de sonido del referido vehículo, siguiendo rumbo al destino señalado, y al transitar por las inmediaciones de la Avenida Las Delicias, a la altura del semáforo con calle 78 con avenida 17, frente al nuevo Club Nuevo chacaito, se encontraban dos huecos en la calle y al querer sacar el cuerpo el imputado ROBERT DE JESÚS ARAQUE CUBILLAN, pierde el control del ya descrito vehículo que conducía, no por presentar el vehículo fallas mecánicas, si no por conducir el mismo a exceso de velocidad, volcándose y colisionando contra la residencia numero 17-25, destruyendo parte de su cercado, resultando lesionadas las victimas de autos, las cuales fueron trasladas en ambulancias del 171, hasta el centro asistencial Hospital Universitario de Maracaibo, donde le fueron prestados los primeros auxilios, y más sin embargo pierde la vida la hoy occisa NELLY FUENMAYOR DE SOTO, como consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica, producido por traumatismo contundente en suceso de tránsito, y resultó lesiona la también victima MEIDERLYNG JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, quien resultó con hematoma verdoso en región paravertebral derecha de columna lumbar, con edema en reabsorción, limitaciones en movimiento de flexión y extensión del tórax, por dolor en hemitorax derecho, y fractura del séptimo arco costal según diagnostico radiológico, lesiones estas que fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, las cuales sanaron en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, curando en ese lapso.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada ROSA MARIA ROSAS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del imputado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 420 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada ROSA MARIA ROSAS, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “ Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 420 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-09, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado y libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y NATANAEL HERNANDEZ, exponen: “En conversaciones con nuestro defendido, el mismo nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicitamos al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador se sirva imponerlo del contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la institución de la admisión de los hechos,, aplicando las correspondientes rebajas de ley.
Vista las exposiciones de las partes, esta Juzgadora al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra del imputado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponer al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN antes identificado, libre de coacción y apremio alguno expuso: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.
Seguidamente la Defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 29 de Agosto del año 2009, siendo las 10:30 horas de la noche, las ciudadanas NELLY DE SOTO, MAYRA SOTO y MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, se encontraban retirándose del BINGO MARACAIBO, ubicado a la altura de la avenida 5 de Julio, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde solicitan los servicios de la línea de Taxi afiliada al Bingo, abordando el vehículo marca: FIAT, modelo: SEDAN, color: AZUL, placas: AGA-650, Serial de Carrocería: 9BD15827674881633, el cual era conducido por el imputado ROBERT DE JESÚS ARAQUE CUBILLAN, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.231.241, quien decide tomar la ruta vía de 5 de Julio a alta velocidad, indicándoles las victimas de autos que aminorara la velocidad, a lo cual el mencionado imputado no les prestó atención, decidiendo subir el volumen del equipo de sonido del referido vehículo, siguiendo rumbo al destino señalado, y al transitar por las inmediaciones de la Avenida Las Delicias, a la altura del semáforo con calle 78 con avenida 17, frente al nuevo Club Nuevo chacaito, se encontraban dos huecos en la calle y al querer sacar el cuerpo el imputado ROBERT DE JESÚS ARAQUE CUBILLAN, pierde el control del ya descrito vehículo que conducía, no por presentar el vehículo fallas mecánicas, si no por conducir el mismo a exceso de velocidad, volcándose y colisionando contra la residencia numero 17-25, destruyendo parte de su cercado, resultando lesionadas las victimas de autos, las cuales fueron trasladas en ambulancias del 171, hasta el centro asistencial Hospital Universitario de Maracaibo, donde le fueron prestados los primeros auxilios, y más sin embargo pierde la vida la hoy occisa NELLY FUENMAYOR DE SOTO, como consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica, producido por traumatismo contundente en suceso de tránsito, y resultó lesiona la también victima MEIDERLYNG JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, quien resultó con hematoma verdoso en región paravertebral derecha de columna lumbar, con edema en reabsorción, limitaciones en movimiento de flexión y extensión del tórax, por dolor en hemitorax derecho, y fractura del séptimo arco costal según diagnostico radiológico, lesiones estas que fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ROSA MARIA ROSAS, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra de ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día (29) de Agosto de 2009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tiene establecida la pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Dos (02) años y Nueve (9) meses. En cuanto al delito de de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, se tendrá como pena aplicable tomando en consideración el mismo argumento explicado ut supra en Seis (06) Meses y Quince (15) Días. Ahora bien por cuanto estamos ante la presencia de una concurrencia de delito, con atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena del delito mas grave, pero con aumento de la mitad de los otros hechos punible, de manera que se parte de la pena de Dos (02) años y Nueve (9) meses, mas Tres (03) meses y Siete (07) días, lo que da la sumatoria de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Pero es el caso que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por tratarse de un delito en el cual medio violencia contra las personas, en consecuencia la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERTH DE JESUS ARAQUE CUBILLAN, venezolano, cedula de identidad V- 17.231.341, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1980, profesión u oficio comerciante, hijo de TIBERIO DE JESUS ARAQUE FERRER y LUZ MARIA CUBILLA (DIF), residenciado en la Av 19, calle 96F, sector Cañada Honda, residencia Hato Viejo, Torre 2, Apto 2-3d, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELLY FUENMAYOR DE SOTO, y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el articulo 415, en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDERLING JOSEFINA SOTO FUENMAYOR, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Ocho (08) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 031-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao
Causa No. 1C-17560-10
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