REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 Julio de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.618-10 CAUSA N° 1C-17.655-10
En el día de hoy, Viernes, 09 de Julio de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en la sede judicial se presento el Fiscal (a) 11° del Ministerio Publico, ABOG. LEONEL ESPINA, a objeto de presentar al ciudadano VICTOR MANUEL HERNADEZ ESPINOZA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó no tener defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No.03, Abog. NIVIA OLIVARES, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo Es Todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: VICTOR MANUEL HERNADEZ ESPINOZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica Córdoba, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1956, casado, de profesión u oficio conductor Indocumentado, hijo de NANCY EZPINOZA y MANUEL HERNADEZ LOPEZ con Domicilio en el Barrio Bolívar casa 69c-26 entrando por el Centro comercial Ogaret calle 1, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0261-6155407 Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, aproximadamente 1.60 metros de estatura aproximado, de 64 Kg. de peso, de cejas escasas, de cabello entrecano, de piel trigueña, de ojos verdes, de nariz perfilada, de boca mediana, presenta cicatriz intercostal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Según acta policial Nro. CR3-DF36-4TA.CIA.SIP:318, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Concepción, dejaron constancia que en fecha jueves 08 de julio del año 2.010, a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose instalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el Sector San Sebastián, vía que conduce al, Municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente diagonal al cementerio San Sebastián, donde observaron un vehículo colectivo, color amarillo con franjas verdes, el cual ejerce la actividad de transporte público, cubriendo la ruta La Concepción- Maracaibo (Curva de Molina) una vez al legar al lugar donde se encontraba se procedió efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo en cuestión basados en los Artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la unidad se procedió a identificar a los ciudadanos ocupantes del mismo , donde un ciudadanos quien vestía franela de color azul, pantalón beige y calzados de color negro, presento una cedula de identidad para Venezolanos signada con el numero V.22.448.220 a nombre del ciudadano REISON FRANCISCO NARVAEZ DORIA efectuándole de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos el mismo es falso, Solicitando la Verdadera identidad del ciudadano quien al verse descubierto el mismo manifestó ser y llamarse VICTOR MANUEL HERNADEZ EZPINOZA quien dice tener 54 años de edad y de nacionalidad Colombiana. En razón de esto es posible presumir razonablemente la participación de los imputados en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, es así ciudadana Juez, por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone al imputado VICTOR MANUEL HERNADEZ EZPINOZA de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado VICTOR MANUEL HERNANDEZ EZPINOZA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, Expone: “ YO NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicito continué con la investigación, Solicito copias simple de las. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta acreditado en efecto, a las actuaciones, la posible comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA., por cuanto la aprehensión fue ajustada a derecho Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado VICTOR MANUEL HERNADEZ EZPINOZA, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico y por ende declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la Prohibición de salir del país. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: VICTOR MANUEL HERNADEZ EZPINOZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica Córdoba, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1956, casado, de profesión u oficio conductor Indocumentado, hijo de NANCY EZPINOZA y MANUEL HERNADEZ LOPEZ con Domicilio en el Barrio Bolívar casa 69c-26 entrando por el Centro comercial Ogaret calle 1, Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0261-6155407, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IEDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°: la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3.341-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.618-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES
LA DEFENSA PÚBLICA No 3
ABG, NIVIA OLIVARES
EL IMPUTADO
VICTOR MANUEL EZPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/yose.-
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