REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Julio de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-17215-10.- DECISIÓN NO. 1C.- 0606-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ. FISCAL Aux. TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFONSO BALLESTAS Y ABG. NEIDA MACHADO.
VICTIMA: WILLIAM JOSE ZAMBRANO.
En el día de hoy, miércoles 07 de Julio de 2010, siendo las (12: 20 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la WILLIAM JOSE ZAMBRANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. Primera del Ministerio Publico, ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ, el imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogados ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra han sido suficientemente notificada del acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 24 de Febrero de 2010 en contra del imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la WILLIAM JOSE ZAMBRANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 08 de Enero de 2010, en horas de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/12/1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.495.839, hijo de LAURA PORTILLO Y RAUL GONZALEZ, residenciado en el Sector San Benito Calle 29, Av. 8, a tres cuadras de LAGOMEDIO, casa de Color Verde, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3757135, quien expone: “Ratifico mi declaración que realice el día de mi presentación, soy inocente, yo no extorsione a mi familia, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a los Abogados ALFONSO BALLESTAS Y NEYDA MACHADO, actuando con el carácter de defensores privado del imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, los cuales exponen: “ Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, en lo referente a la inadmisibilidad a la acusación por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no esta demostrado en actas el requisito de la temporalidad y de la concurrencia de tres o mas personas en la comisión del mismo, asimismo solicito la admisión de las pruebas promovidas y en caso de admitir el escrito acusatorio esta defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, asimismo en atención a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad solicito le sea concedida una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada, en fecha 24-05- 2010, a favor de su defendido en cuanto a solicitar declarar inadmisible el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en el artículo 2, numeral 1 señala que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en dicha Ley, y tal temporalidad no esta demostrada; Ahora bien, ciertamente el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada define que es delincuencia organizada según dicha Ley, como “la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de comete delitos, y del escrito acusatorio se observa que los hechos se desarrollaron desde el día 08-01-2010 cuando comienza la extorsión vía telefónica hasta que se produce la aprehensión el día 09-01-2010, de tal suerte que existe la temporalidad exigida, amen que durante las llamadas telefónicas la victima distinguen varias voces, lo que aunado a la naturaleza del delito, “delincuencia organizada”, pues requiere del conocimiento de la victima, de su entorno y en especial de su solvencia económica para garantizar el resultado exitoso de la acción delictiva, evidentemente que se subsumen los hechos en el tipo penal de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que la razón no asiste a la defensa y su solicitud ha de ser declarada SIN LUIGAR, por lo que evidentemente tales presupuesto planteados no se corresponde. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, en tales hechos, por los cuales ha sido Acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, De igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la WILLIAM JOSE ZAMBRANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa privada, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Dejando constancia expresa que en cuanto a la promoción de pruebas documentales ofrecidas por la defensa referidas a las actas de entrevistas si bien por si sola no constituyen medios de pruebas de las permitidas en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 676, de fecha 17-12-2009 en el expediente C-09-297, al considerar que las actas de entrevistas no constituyen medios probatorio, pero que se admiten por cuanto las misma pueden ser exhibidas para informen sobre el particular de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se reciba el testimonio de quien la suscribe, y en el presente así fue corroborado por esta juzgadora. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometido el imputado, este Tribunal acuerda MANTENER la misma por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, por la comisión de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición que hiciere la defensa en su escrito de contestación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALIA DECIMA TERCERA del Ministerio Público, contra el imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la WILLIAM JOSE ZAMBRANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y por la defensa en su escrito de contestación, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ahora acusado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/12/1983, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.495.839, hijo de LAURA PORTILLO Y RAUL GONZALEZ, residenciado en el Sector San Benito Calle 29, Av. 8, a tres cuadras de LAGOMEDIO, casa de Color Verde, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3757135, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la WILLIAM JOSE ZAMBRANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (12: 50 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ
EL IMPUTADO
LUIS SEGUNDO PORTILLO PIRELA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALFONSO BALLESTAS ABG. NEYDA MACHADO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0606-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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