REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS.-
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARMEN ELENAR ROMERO.-


CAUSA No. 1C-7494-08.- Decisión No. 0600-10
En el día de hoy, Martes (06) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede ubicado en el Palacio de Justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes a tales fines se encuentran en la sala del Tribunal, la Fiscal Aux. 24° del Ministerio Publico ABOG. ANDREA CAROLINA RINCON, y la Defensa Pública No 6° Abg. CARMEN ELENAR ROMERO; de igual forma se deja constancia de la inasistencia del imputado de autos, de quien no consta notificación efectiva. En este estado las partes solicitan al Tribunal les conceda el derecho de palabra por cuanto a los efectos de la celeridad procesal desean hacer un planteamiento lo que hace inoficioso e ilegal tener que librar mandatos de conducción al imputado cuando desconoce que se sigue este proceso en su contra. Así las cosas y estando las partes convocadas y presentes este Tribunal abre el acto para escuchar sus promociones. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal una vez verificado que este Tribunal mediante decisión 613-08 declaro la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, y siendo que el Ministerio Publico por error involuntario presento escrito acusatorio, solicito desestime el referido escrito, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación de la acusación en el cual solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO, de conformidad a lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta defensa observa que la representación Fiscal incurrió en la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “e”, por cuanto la acción fue promovida de manera ilegal, incumpliendo los requisitos de procedibilidad para intentar la acción con violación del debido proceso contenido en nuestra carta Magna y norma adjetiva así como el derecho a la defensa, en tal sentido solicito sea declaro con lugar la excepción y en consecuencia el sobreseimiento, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, es todo” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ, HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto ciertamente se trata de una asunto previo que esta juzgadora puede resolver incluso de oficio en aras de la celeridad y economía procesal pasa a decidir lo alegado por las partes y observa: Visto el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Publica Sexta en la persona de la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, a favor del del ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BARRIOS, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓRCAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciando la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo por cuanto el Fiscal del Ministerio Público interpuso Acusación, en contra de su defendido inobservando normas constitucionales y legales, por cuanto el Tribunal anulo el acta policial levantada por los funcionarios policiales, mediante el cual se aprehendió al ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BARRIOS, por violación al principio establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas actuaciones no se podrán apreciar para fundamentar una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, ya que los actos cumplidos en contravención con lo previsto en la Constitución no son posible sanearlos ni es posible la convalidación; todo lo cual comporta evidentemente la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Ministerio Publico con gallardía no ratifico, por el contrario solicito se desestime y por cuanto se trata en definitiva de una excepción de previo pronunciamiento, por cuanto fue presentado como nulidad absoluta que afecta la admisibilidad de la acusación que hoy este Tribunal examina con vista de la investigación signada con el No. 24F-0055-08 a efectus videndi, aunado a lo evidenciado en el libro diario llevado por este Tribunal se desprende que efectivamente en fecha 12-03-2008 fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BARRIOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la defensa alegó la violación flagrantemente del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el imputado había sido detenido arbitrariamente por unos funcionarios policiales sin la presencia de testigos por lo que el Tribunal decreto la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL y por ende la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, de manera que verificado como ha sido por este Tribunal que el Ministerio Publico violento normas de procedimiento al intentar la acción sin haber iniciado la investigación nuevamente y consecuentemente imputado al ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BARRIOS, con otros medios probatorios distintos del acta policial, sino por el contrario presento acusación con violación flagrante de lo dispuesto en le artículo 49 de la Constitución de la Republica, surge en esta etapa procesal un obstáculo para la prosecución del proceso que en aras de la celeridad y economía procesal este Tribunal debe resolver, en consecuencia se vislumbra procedente una la excepción que se puede incluso resolver de oficio, amen que la defensa la invocara a pesar de destiempo y es la contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto el Fiscal no cumplió con el debido proceso, quebrantando el derecho a la defensa, pues el ciudadano JESÚS ANTONIO MARÍN BARRIOS, tal como lo refiere la defensa no tiene conocimiento de este proceso que se realizo a sus espaldas, por cuanto le fue decretada libertad plena sin restricción alguna con a la nulidad del acto de aprehensión del mismo, de manera que al haber presentado el Ministerio Publico acusación en contra quien habían perdido la condición de imputados, la misma deviene en inadmisible por cuanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, toda vez que la acusación fue presentada de manera ilegal, lo cual viola el debido proceso, debiendo esa representación Fiscal solicitar acto de investigación para reabrir el proceso conforme al procedimiento ordinario con las formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que asiste la razón a la defensa y la referida excepción debe ser declarada CON LUGAR, la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del ejusdem, pues la ilegalidad de la Acusación deviene de la falta de un requisito de procedibilidad para intentar la acción, pues la acción pudiera haber resultado legitima, pero se violento el debido proceso, en consecuencia lo procedente en Derecho es desestimar la presente causa en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, por cuanto en fecha 12-03-2008, este Tribunal DECRETÓ la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional, la cual se encuentra en el folio (3), de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARO LA LIBERTAD INMEDIATA del Imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, cuyo efecto jurídico y así se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto, en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa por ser procedente la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DESESTIMAR la ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS, por cuanto, la fue presentada de forma ilegal. TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 12.802.230, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-08-75 de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Ángel Marín (d) y Ángela Barrio Urdaneta (d), domiciliado (residencia de la hermana de nombre Luz Marina Marín Urdaneta) en el Barrio Teotistes de Gallego, calle 12 cerca del Bombeo de agua, cerca de la Playa de los Policía, Municipio Maracaibo, teléfono N° 0414-6098833, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 33.4 ejusdem. Se ordena expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro en fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes. Concluyó el acto, siendo las 11: 30 de la mañana., se leyó y conformes firman


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDREA CAROLINA RINCON




DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA



Abogada CARMEN ELENAR ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0600-10
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


CAUSA No. 1C-7194-08
YMF/teo