REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0603-10 CAUSA N° 1C-68-03.-

En el día de hoy, martes (06) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ, a objeto de presentar al imputado MEDARDO ANTONIO BARROSO, quien fue presentado por ante el Tribunal Duodécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2010, el cual declino las presentes actuaciones para este Tribunal de Control por encontrarse requerido el mismo por este Tribunal según la causa No. 1C-68-03, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano MEDARDO ANTONIO BARROSO, que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio CARLOS ARAPE, Inpreabogado, 140.186, quien fue debidamente juramentado por ante el Juzgado Duodécimo de Control, Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: 1) MEDARDO ANTONIO BARROSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 14.370.823, hijo de ALICIA BARROSO Y ANTONIO FUENMAYOR, residenciado en el Barrio El Samide, Sector Nora Herrera, al lado de la Bloquera Fátima, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello de color entrecano, de piel morena, de ojos verdes, cejas escasas, , de boca grande gruesa, presenta cicatriz en brazo izquierdo.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MEDARDO ANTONIO BARROSO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Julio del presente año, por encontrarse el mismo requerido por este Tribunal relacionado con el expediente No. 1C-68-03, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según investigación llevada por ante la Fiscalía No. (429-03) 14726, quien en fecha 17/03/2003 presento escrito de Acusación en contra del referida ciudadano y por cuanto el referido Ciudadano no se presento en varias oportunidades a la Audiencia Preliminar es por lo que se le solicito la orden de Aprehensión. Igualmente se verifico las presentaciones del ciudadano antes mencionado constándose que la última presentación fue realizada en fecha 21/06/2010, constatándose que el referido ciudadano se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas por el tribunal; en virtud de ello considero se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se fije la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MEDARDO ANTONIO BARROSO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el imputado expuso: “Yo me estaba presentado desde el año 1998 y mi ultima presentación la realice en fecha 21/06/2010 pero no sabia que tenia que venir para un Audiencia Preliminar ya que perdí el contacto con mi antigua defensora. Asimismo informo otra dirección que es la casa de mi hermana donde puedo ser ubicado en el Barrio Lomas del Valle, Av. 67- A, casa 83C-20, a una cuadra de SuperKatire cerca de la Clínica Sagrada Familia, Maracaibo Estado Zulia. Es todo.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expone: “Esta defensa se apega a la solicitud fiscal, pero dejando aclarado que mi defendido siempre se encontró sujeto al proceso por cuanto actualmente se encuentra al día con sus presentaciones antes el Departamento de Alguacilazgo, lo cual fue constatado por el Tribunal, solo que no tenia conocimiento de que debía asistir a la Audiencia Preliminar; igualmente aporto nuevamente la dirección donde puede ser localizado mi defendido en el Barrio Lomas del Valle, Av. 67- A, casa 83C-20, a una cuadra de SuperKatire cerca de la Clínica Sagrada Familia, Maracaibo Estado Zulia y por ultimo solicito se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a lis fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recae en contra de mi defendido. Es todo.- Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, no obstante logrado el objetivo de traer al proceso para la continuación del mismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dejar sin efecto la orden que fuere librada en su contra. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Igualmente el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MEDARDO ANTONIO BARROSO, es autor o participe del hecho que se les imputan, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por cuanto efectivamente se logro comprobar a través del registro de presentaciones del imputados que ciertamente el imputado MEDARDO ANTONIO BARROSO, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas , pero que por la dificultad de ubicar su residencia, toda vez que su casa carece de numeración hizo imposible su localización por lo que circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y la Defensa y en consecuencia decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, MEDARDO ANTONIO BARROSO, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTE (20) DE JULIO A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: MEDARDO ANTONIO BARROSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 14.370.823, hijo de ALICIA BARROSO Y ANTONIO FUENMAYOR, residenciado en el Barrio El Samide, Sector Nora Herrera, al lado de la Bloquera Fátima, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTE (20) DE JULIO A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- CUARTO Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Asimismo librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del imputado de autos, la cual se libra con el No. 3286-10, Y oficiar al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3285-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (04:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.603-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ
EL IMPUTADO
MEDARDO ANTONIO BARROSO
LA DEFENSOR PRIVADA

ABOG. CARLOS ARAPE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
1C-068-03.-
YMF/.