REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2010.-
200° y 151°

VRIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DECISION: N° 0698-10 CAUSA: 1C-13814-08.

En el día de hoy Viernes 30 de Julio de 2010, siendo las (11:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-13814-08, seguida en contra del Imputado JORGE LEONER GALUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal en su sede ubicada en el Palacio de Justicia, por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en compañía de la Secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ. Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio a la Audiencia y solicito a la Secretaria verifique la presencia de las partes manifestando esta que compareció a la Audiencia EL Abg. JORGE LUIS PAZ, Fiscal Aux. 28° del Ministerio Público, se deja constancia de la inasistencia del imputado JORGE LEONER GALUE, y de la Defensa Privada. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ciudadana Juez solicito del Tribunal ,verifique en la causa, si el imputado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, con ocasión a la suspensión condicional del proceso, la cual fue decretada como medida alternativa a la prosecución del proceso, y de ser cumplidas solicito se pronuncie del sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la extinción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, así como su defensa, no comparecieron al acto para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con motivo de la suspensión condicional del proceso, decretada por este Tribunal como medida alternativa a la prosecución del proceso, tal y como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se observa que corre inserto a los autos, oficio 6696-09, suscrito por la delegado de Prueba Lcda. NANCY LA CRUZ, donde informa a este Tribunal que el imputado JORGE LEONER GALUE, a quien se le otorgara la medida de suspensión condicional del proceso, en fecha 31 de Octubre de 2008, por el lapso de un año, cumplió con las orientaciones brindadas durante la inducción y seguimiento del régimen, acanto con responsabilidad y disposición el régimen de prueba que inicio en fecha 01-12-08, así como con las condiciones relacionadas con el deposito bancario y el trabajo comunitario en el Ministerio del Ambiente, sede El Mojan, según consta en el oficio No 177 de fecha 29-10-09, emanado del Ministerio del Ambiente, asimismo se observa en la causa que corre inserto a la misma depósito bancario, por la cantidad de doscientos (200 Bs.) a nombre del Ministerio del Ambiente, cumpliendo así con las obligaciones impuestas en su oportunidad, a saber: “CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso estará sujeta a las siguientes condiciones: A.- Deposito Bancario en la cuenta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables numero 0102-0468-27-0000079387 por la cantidad de Doscientos (200 Bs.) Bolívares, en un tiempo máximo de un mes y, B.- Realizar trabajo comunitario en el Ministerio del Ambiente, sede el Mojan por un mes. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año.”, de tal manera que teniendo el Tribunal los medios necesarios para poder hacer un pronunciamiento en la causa, sin la presencia del imputado JORGE LEONER GALUE, aunado al hecho que la presente decisión comporta la extinción de la acción penal, lo cual es en beneficio del imputado y en aras de la economía y celeridad procesal, mas aun cuando el titular de la acción penal solicita se decrete el sobreseimiento al haber corroborado que el imputado de autos cumplió a cabalidad con el Régimen de Prueba, lo que constituye la naturaleza jurídica de la presente audiencia, por lo que considera quien aquí decide DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JORGE LEONER GALUE, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es, y así se declara el cese de toda medida cautelar o restricción a la libertad decretada en el presente asunto, ordenando notificar al imputado de autos, de la presente dedición, mediante boletas fijadas a las puertas del Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento de las obligaciones contraídas por el acusado JORGE LEONER GALUE, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 15.840.570, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 17-07-73, de 34 años de edad, profesión u oficio pescador, hijo de Luz Marina Galue y Máximo Darío Méndez ,domiciliado en San Rafael del Mojan, Barrio La Chinita, Casa sin N°, Av. 6, a 20 metros del Colegio Nazareth del Municipio Mara del Estado Zulia, por haber cumplido con las obligaciones inherentes al Régimen de Prueba en atención a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera concedido por este Juzgado. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara el cese de toda medida cautelar o restricción a la libertad decretada en el presente asunto. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda notificar al imputado mediante boletas fijadas a las puertas del Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se registro la presente decisión bajo en N° 0698-10. Se da por concluido el acto, siendo las (11:00 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.,


ABOG. JORGE LUIS PAZ



LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


Causa N° 1C -13814-08.-
YMF/teo