REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Julio de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Aux. 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DAYANA ALDANA y CARLOS ZAMBRANO.
IMPUTADO: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER
VICTIMA: ARGENIS JOSE PELEI RODRIGUEZ, MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA, JESUS ANGEL MORALES DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALVARO TELLES SUAREZ y JAIRO FINOL.

CAUSA No. 1C-17505-10 DECISIÓN No. 1C.-0694-10

En el día de hoy, jueves (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las (02:30 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia en su sede natural presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: los Fiscales auxiliares 10° del Ministerio Público Abogados DAYANA ALDANA y CARLOS ZAMBRANO, los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, con medida privativa de libertad, y los defensores privados Abogados ALVARO TELLES SUAREZ y JAIRO FINOL, se deja constancia que las víctima de autos se encuentra notificadas de la fijación del acto por la representación Fiscal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia DÉCIMA del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de Junio de 2010, contra los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DAVID MANUEL GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-25.660.562, hijo de GLADIS GONZALEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Samide, a tres casas del deposito de Licores Franlumar, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. y el segundo de ellos dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad N° 20.274.612, hijo de MARCIAL PRIMERA y de JANET FERRER (D), residenciado en Sector la Musical, Barrio Los Nava, callejón los Nava a 50 metros del deposito de licores El Caimito, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0424.625.8221, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, representada por el profesional del Derecho Abg. ALVARO TELLES SUAREZ, quien expone: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador se sirva imponerlo del contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la institución de la admisión de los hechos, aplicando las correspondientes rebajas de ley, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado MARCIAL SEGUNDO PRIMERA, representada por el profesional del Derecho Abg. JAIRO FINOL, quien expone: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, por lo que solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y de cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador se sirva imponerlo del contenido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la institución de la admisión de los hechos, aplicando las correspondientes rebajas de ley, es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista las exposiciones de las partes, esta Juzgadora al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ahora acusado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. De igual forma el otro acusado identificado como MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva es de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION Fiscal, en contra de los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, como COAUTORES, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados DAVID MANUEL GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-25.660.562, hijo de GLADIS GONZALEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Samide, a tres casas del deposito de Licores Franlumar, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad N° 20.274.612, hijo de MARCIAL PRIMERA y de JANET FERRER (D), residenciado en Sector la Musical, Barrio Los Nava, callejón los Nava a 50 metros del deposito de licores El Caimito, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0424.625.8221, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 5° y 8° del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE PELEY RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA CHIQUINQUIRA FRANCO MORA y JESUS ANGEL MORALES DELGADO; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Reten el Marite, remitiendo las correspondientes boletas de encarcelación, quedando los hoy penados a la orden del tribunal de Ejecución que corresponda conocer, asimismo se deja constancia que las publicación del texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado en lapso de ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las (03: 00pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DAYANA ALDANA Y CARLOS ZAMBRANO.


LOS ACUSADOS



DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ


MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER


LA DEFENSA PRIVADA



ABG. ALVARO TELLES SUAREZ ABG. JAIRO FINOL



LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0694-10.

LA SECRETARIA

YMF/teo ABOG. ANDREINA ORTIZ.