REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Julio de 2010.-
200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. EDITA QUIROGA y ANDREA RINCON. FISCAL PRINCIPAL y Aux. VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCYS PEROZO. DEFENSORA PÚBLICA No 23°
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAUSA NO. 1C-17473-10.- DECISIÓN NO. 0695-10.-
En el día de hoy, Jueves 29 de Julio de 2010, siendo las (01: 10 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del contra del Imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con la Juez DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en compañía de la Secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ, y se procedió a verificar la asistencia de las partes, constatándose la presencia del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, previo traslado del Reten el Marite, de la Defensa Pública 23° Abg. FRANCYS PEROZO y de la Fiscal Aux. 24 ABG. EDITA QUIROGA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 31-05-2010, en contra del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010, en horas de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Codasis Cesar, Departamento Cesar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-1965, casado, de profesión u Oficio agricultor, cedula de identidad colombiana N° 17972670, hijo de CARLOS ALBERTO DIAZ e HILDA NUÑEZ, residenciado en Los Haticos, casa de color beige, cerca de la avenida por donde pasa el transporte, Publico, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA Y SOY EL MAS INTERESADO QUE ESTO SE ACLARE Y ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CUALQUIER MEDIDA QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Publica 23° (e) Abg. FRANCYS PEROZO, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, el cual expone: “En virtud de lo planteado por esta defensa en fecha 22 de Julio de 2010, fecha en la cual estaba pautada la presente audiencia en su primera oportunidad, en donde esta defensa, informo antes este despacho en presencia del Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público, irregularidad en la identidad del único testigo presencial de tal procedimiento, con respecto al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PEROZO RONDON, cuya cedula de identidad corresponde al No 17.864.863, la cual una vez culminada la fase de investigación, esta defensas percata a través del sistema de la pagina de Internet del Consejo Nacional Electoral, que el numero de cedula antes indicado, no se corresponde con la persona, del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PEROZO RONDON, en virtud de que ya había culminado la fase de investigación y una vez realizado tal planteamiento a las autoridades, el mismo fue verificado ante este despacho, lo cual el Ministerio Publico, haciendo uso debido de su extraordinaria labor de cumplir correctamente con la misión de buscar la verdad verdadera, se acordó en esa oportunidad verificar tal información y formalizar la misma a través de la oficina del SAIME de esta ciudad, siendo verificada y ratificada tal información por dicha institución, ante tales circunstancias esta defensa considera que los existe una presunción y una duda razonable que se crea a partir de este momento, sobre el grado de responsabilidad que pudiese comprometer a mi defendido con la comisión del delito que se le pretende calificar, razón por la cual esta defensa en la audiencia considera que lo mas ajustado a Derecho y a los fines de garantizar los principios rectores que rigen el proceso, entre ellos el Derecho a la Libertad y el Derecho de ser juzgado en libertad como regla, y la excepción seria mantener la privativa, lo cual en este caso no se encuadra, inclinándose la balanza cada vez más, hacia la inocencia de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita de este digno Tribunal, respetando el debido proceso y tratando de garantizar una justa decisión ya en fase de juicio, se declaren pues admitidas las pruebas testimoniales consignadas en el escrito de descargo, las cuales serán llevadas a juicio para probar la inocencia de mi defendido, igualmente me adhiero a todas las pruebas del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio, de igual modo solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida y sea considerada por este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar el daño irreparable de enjuiciar en reclusión a un inocente, lo que se mantiene con la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido, comprometiéndose mi defendido con todas las obligaciones que este digno Tribunal imponga pues es un hombre humilde y trabajador con una alta moral que esta interesado en aclarar la situación en la que tanto el como su familia se ha visto involucrado, consignaré los recaudos pertinente a los fines de que sean verificados a la brevedad posible y se otorgue la medida cautelar, es todo”. Seguidamente la representación Fiscal Abg. EDITA BEATRIZ QUIROGA, quien expone: Vista la solicitud planteada por la defensa pública, relacionada a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, toda vez que posterior a la fase de investigación surgieron elementos que esta representación requiere verificar, esta representación a mi cargo no se opone a la misma, siempre y cuando se consignen los fiadores de ley y sean debidamente verificados pro el Tribunal, es todo”. Ahora bien escuchada como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, y una ves analizado el escrito de contestación a la acusación presentado el 29-06-2010, por la Abogada FRANCIS GABRIELA MIQUELENA, Defensa Publica Vigésima Tercera de este Circuito Judicial Penal a favor del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del acto conclusivo de la acusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como los artículos 8, 125,126,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presunción de inocencia, los derechos del imputado, su identificación, la oportunidad de su declaración y finalmente las advertencia que ha de realizar el juez para escuchar la declaración, todo lo cual recae en el acta policial como fundamento para la acusación, por no haber testigos del procedimiento y que cerceno el derecho a defenderse. Así las cosas, observa este Tribunal que la razón no asiste a la defensa por cuanto del análisis del presente asunto se aprecia que en principio el hecho que a una persona se le procese y se presente un acto conclusivo (acusación) en su contra no equivale a la violación de la presunción de inocencia, pues aun cuando ésta se admitiera, en el peor de los casos, persiste la garantía constitucional de la presunción de inocencia que únicamente se vería desvirtuada con una sentencia firme de culpabilidad; En cuanto a que se violentaron los derechos del imputado, su identificación, la oportunidad de su declaración y las advertencia para realizarla ante el juez, se observa que tanto en el acta de presentación como en los actos subsiguientes de la investigación se desprende que tales derecho fueron salvaguardados en todo momento, pues los mismos constituyen formalidades esenciales que se tomaron en consideración a tal punto que el Ministerio Publico evacuo testigos promovidos por la defensa en esa oportunidad y que hoy fueron ofrecidos por esa representación como órgano de prueba; Y finalmente los funcionarios policiales que practicaron la detención actuaron conjuntamente con un testigo presencial de los hechos y no como lo refiere la defensa, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa, pues no se quebranto derechos o garantías constitucional o legal alguna. Y ASI SE DECIDE. Por otro lado opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los alegatos esgrimidos por la vindicta publica en su escrito acusatorio no se puede demostrar con los fundamentos aportados por la misma; En este sentido cabe destacar que la defensa señala la falta de los requisitos previstos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de los alegatos que sustenta la solicitud solo hace una enumeración de los medios probatorios descritos en la acusación expresando que con ello no se logra probar su responsabilidad penal, todo lo cual deviene en improcedente tal solicitud, pues el Ministerio Publico mantiene una tesis en la cual expresa la oferta de demostrar la responsabilidad penal del imputado y que tiene la carga procesal para así acreditarlo en el debate; Ahora bien, del análisis que esta juzgadora realiza del escrito acusatorio en espacial del supuesto previsto en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia podemos observar que en cuanto al Ordinal 3, claramente el Escrito acusatorio posee un capitulo referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación y lo concatena de con los otros elemento analizado arrojando como conclusión una imputación, y en relación al Ordinal 5 se observa que el Ministerio Publico señala la necesidad y pertinencia del medio, en que consiste el mismo y su relación con el objeto a probar, por lo que si existe medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y publico, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido el imputado de autos, como fundamento del análisis jurídico racional de del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, y así lo formula su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa. Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada una variación de los elementos que motivan la acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo esto materia del Juicio Oral y Publico donde se demostrara la verdad de los hechos que originaron la presente causa. No podemos dejar pasar lo que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que ...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme” Al analizar la solicitud de la defensa, quien refiere que el único testigo presencial de los hechos ciudadano DOUGLAS SEGUNDO PEROZO RONDON, cuya cedula de identidad corresponde al No 17.864.863, al verificar sus datos personales no corresponden con el mismo, situación esta comprobada ante el Servicio Nacional de Identificación, por lo que considera esta Juzgadora que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada, por tanto resulta evidente y así ha quedado establecido con circunstancias que modifican los elementos de convicción, lo que aunado a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que han de interpretarse sistemáticamente con otros elementos de convicción como los analizados a favor del imputado JOSÉ VICENTE DIAZ NUÑEZ, teniendo el ofrecimiento de los fiadores personales, hacen determinar a esta juzgadora que lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar menos gravosa a su favor garantizando así la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, en la fase de juicio como es el caso, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia cada (30) días y la presentación de fiadores personales. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa Publica en su escrito, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso al Tribunal “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE INSISTO YO SOY INOCENTE, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de las excepción opuesta por lo anteriormente explanado. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa en relación a la medida de coerción personal a la que se encuentra sometida el imputado, y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia cada 30 días y la presentación de fiadores personales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 264 ejusdem. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el hoy acusado JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa Publica en su escrito, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria.QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado: JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Codasis Cesar, Departamento Cesar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-1965, casado, de profesión u Oficio agricultor, cedula de identidad colombiana N° 17972670, hijo de CARLOS ALBERTO DIAZ e HILDA NUÑEZ, residenciado en Los Haticos, casa de color beige, cerca de la avenida por donde pasa el transporte, Publico, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (02: 20 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDITA QUIROGA


EL IMPUTADO


JOSE VICENTE DIAZ NUÑEZ


DEFENSA PÚBLICA 23°


ABG. FRANCYS PEROZO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ

Se registro la presente decisión con el No 0695-10

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ

YM.Teo.-
Causa N° 1C-17473-10.-