REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2.010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17.537-10.- DECISIÓN N° 0.688-10.-

Visto el escrito interpuesto por el Abg. JOSE ALBERTO MADRIZ H., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.174, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 87.867, actuado con el carácter de Defensor Privado del Imputado HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, V-18.202.913, a quien se le procesa por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA Y JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 0415-10 de fecha 16 de Mayo de 2.010, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:-
Alega la defensa como fundamento de su solicitud,…”Debe considerar usted ciudadano Juez, que haciendo un estudio minucioso y detallado de las actas NO surgen los plurales y concordantes elementos de convicción que podrían sustentar la medida privativa de libertad ya referida dictada contra mi defendido…,… Respetuosamente y amparado en el Art. 8 del C.O.P.P. solicito la libertad por la presunción de inocencia que es el principio básico de libertad en el nuevo proceso penal acusatorio,….
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 16 de Mayo de 2.010, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA Y JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA, a quien en esa misma fecha fue decretado con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
En el presente caso se observa que la imputación es por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, hechos punibles de carácter pluriofensivo por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados como lo es la propiedad y la integridad física, y en algunos casos tal como lo ha dicho la jurisprudencia hasta la vida, lo que evidentemente en estimación al daño social causado y la presunción de fuga, hacen procedente una medida de privación para asegurar las resultas del proceso, lo que aunado a la concurrencia de hecho punibles que ciertamente comporta una pena mayor aun al limite superior de diez años, y que no han variado las circunstancias de hecho , ni de derecho por las cuales se decreto en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se examina, lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, a favor del imputado HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 16 de Mayo de 2.010, según decisión No. 0415-10, que dictara este Tribunal de Control en contra del Imputado de autos, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA Y JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensa del imputado HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.282.876, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, Telf. 0262.515.5248, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA Y JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 16 de Mayo de 2.010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0.688-10, y se notifico a las partes con el oficio al Alguacilazgo bajo el No. 3.645-10 y a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el No. 3.646-10.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Rita.-
CAUSA No. 1C-17.537-10.-
Investigación Fiscal Penal Nro. 24-F13-0430-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-008233.-