REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2010.
200 y 151
Sentencia No. 036-10
CAUSA NO. 1C-15918-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.876.635, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-01-79, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de OSIRIS TUVIÑEZ Y DE ALFREDO TERÁN (D), domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E, avenida 52, casa s/n, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. GUSTAVO GONZALEZ. Abogado en Ejercicio de este domicilio procesal.
ACUSADOR: Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ASTRID MARIA HERNANDEZ CORTEZ.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 01 de Junio del 2009, la Ciudadana ASTRID MARÍA HERNÁNDEZ COTES debía trasladarse hasta el terminal de pasajeros de Maracaibo para enviar una encomienda hasta el vecino país de Colombia, siendo aproximadamente entre las 4:00 y 4:30 horas de la madrugada su concubino JULIÁN SEGUNDO GONZÁLEZ, decide acompañarla hasta la avenida principal para que esta aborde un taxi y se traslade hasta el mencionado terminal, encontrándose en el sector los plataneros de la urbanización Lomas del Valle, específicamente frente al supermercado Paga-Poco esperando un taxi, observan pasar un vehículo marca Dodge, modelo Dart, de color marrón, el cual se dirige hacia la parte trasera del supermercado Paga-Poco y se estaciona en una de las esquinas y del mismo descienden dos sujetos que se dirigen hasta el lugar donde se encuentran la víctima y su concubino parados, y uno de ellos, el cual resulto ser el hoy imputado JÚNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, les manifiesta que se queden quietos porque eso es un atraco, y los apunta con un arma de fuego tipo pistola, mientras el otro sujeto, que resulto ser el hoy imputado JHON HENRRY BOZO le quita a la ciudadana ASTRID MARÍA HERNÁNDEZ COTES su cartera en cuyo interior llevaba sus documentos personales, un teléfono celular marca Movilnet, modelo Huawei C5330, y la suma aproximada de cincuenta Bolívares Fuertes, la víctima le ruega a los imputados que se queden con sus pertenencias pero que le devuelva sus documentos, ante esta suplica el imputado JÚNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO con la finalidad de amedrentar a la victima efectúa un disparo hacía arriba, luego de despojar a la victima de sus pertenencias se dirigen hasta el vehículo que todo el tiempo los espero encendido y el cual era conducido por el hoy imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, lo abordan y huyen del lugar, inmediatamente la victima realiza una llamada desde el teléfono de su concubino a su teléfono contestándole uno de los imputados a quien nuevamente le vuelve a suplicar que le deje sus documentos tirados en algún lugar para ella ir a buscarlos y este con improperios y palabras obscenas le responde que no le va a dejar nada por andar "pelada", de inmediato el ciudadano JULIÁN SEGUNDO GONZÁLEZ procede a comunicarse con el 171 para reportar el robo suministrando las características del vehículo en el que se desplazaban los sujetos que los habían robado, el funcionario que atendió la llamada en el 171 le sugirió que se trasladaran hasta el comando policial más cercano para formular la correspondiente denuncia, por lo que se trasladan hasta el departamento de la Policía Regional ubicado en la Rotaría y estando allí observan llegar una unidad policial con los imputados y el vehículo Dodge Dart de color marrón, de inmediato los reconocen y le informan a los funcionarios policiales, que en ese vehículo se trasladaban los sujetos que hacía poco más o menos de una hora los habían robado y reconocen y señalan al imputado JÚNIOR ENRRIQUE GALUE BRAVO como la persona que portaba el arma de fuego y los apunto y amenazo de muerte y al imputado JHON HENRRY BOZO como la persona que despojo a la ciudadana ASTRID MARÍA HERNÁNDEZ COTES de su cartera con sus pertenencias.

Los imputados fueron aprehendidos ese mismo día 01 de junio del 2.009, siendo aproximadamente las 5:20 de la mañana por los funcionarios FREDDY PALOMINO, RIGOBERTO GONZÁLEZ DIOCLES AGUILAR Y JOSÉ BOCARANDA, adscritos a la comisaría Puma oeste de la policía Regional, porque el funcionario FREDY PALOMINO, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje por la circunvalación NQ 02, escucha por la central de comunicaciones que una pareja de ciudadanos fue víctima de un robo por varios sujetos que se desplazaban en un vehículo Dodge Dart de color marrón con unas calcomanías en su vidrio posterior, observando dentro de la estación de servicio El Turf un vehículo con las mismas características que reporto la central de comunicaciones, percatándose que en el interior del vehículo se encontraban tres ciudadanos, motivo por el cual le solicita a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo, y solicita apoyo policial, presentándose de inmediato los funcionarios Rigoberto González, Diocles Aguilar, y José Bocaranda, una vez contando con el respectivo apoyo, los mencionados funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal a los tres ciudadanos, encontrando en poder del ciudadano JÚNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO un arma de fuego marca SIG PRO, modelo SIG SP 2009, serial SP0056076, calibre 9MM, pavón negro con un proveedor contentivo de ocho (08) proyectiles sin percutir y empuñadura de material sintético de color negro troquelada con la palabra POLIMARACAIBO, identificándose este como funcionario activo de la Policía Municipal de Maracaibo con un carnet que lo acredita como tal, los otros ciudadanos quedaron identificados como Jhon Henry Bozo Aguirre, titular de la cédula de identidad N9 21.077.625, y Alfred Segundo Terán Tubiñez, titular de la cédula de identidad NQ 13.876.635, luego proceden a realizar una inspección al vehículo encontrando en su interior específicamente debajo del cojín trasero una cédula de identidad a nombre de Astrid María Hernández Cotes, signada con el numero V-16.016.070, un carnet de tiendas EN-NE, a nombre de Astrid Hernández, C.I.: 16.016.070, y un teléfono celular color plomo, marca Movilnet, modelo Huawei C5330, serial numero P99MAB182031556, y su batería color gris serial BYD830115144, procediendo a reportar al supervisor de patrullaje de esa comisaría el procedimiento practicado quien le ordeno que pasara todo el procedimiento para el comando , al llegar al comando policial en el mismo se encontraban los ciudadanos Astrid María Hernández Cotes y Julián Segundo González, quienes al ver el vehículo marca Dodge, modelo Dart de color marrón, placas VEO-771, y los ocupantes del mismo le manifestaron que ese era el vehículo donde se trasladaban los sujetos que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la despojo de su cartera con sus pertenencias y señala al imputado JÚNIOR ENRRIQUE GALUE BRAVO como la persona que portaba el arma de fuego y los apunto y amenazo de muerte y al imputado JHON HENRRY BOZO como la persona que despojo a la ciudadana ASTRID MARÍA HERNÁNDEZ COTES de su cartera con sus pertenencias. Procediendo los funcionarios a informarle a los imputados el motivo de la aprehensión y los derechos y garantías que le asisten

En atención a los hechos narrados la Fiscalia Décima del Ministerio Público presento formal Acusación en contra de los imputados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal el acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, mientras que a los acusados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, le fue ordenado el Auto de Apertura a Juicio.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABG. DAYANA ALDANA, Fiscal Aux. Décima del Ministerio Público, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la vindicta publica, procedo a ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2010, presentado en contra de los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, asimismo solicito sea mantenida la medida a la cual se encuentran sometidos para garantizar las resultas del proceso.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los imputados y en especial el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.

Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa del imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, representada por el Abogado NILO FERNANDEZ, quien expuso: “En este acto la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha hábil y conforme a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” esta defensa interpone la excepción por cuanto adolece de imprecisiones de los hechos realizado por mi defendido, en caso de declarar improcedente esta excepción, la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, asimismo sean admitidas las testimoniales que en el escrito de descargo se promueven, por ultimo solicito copia de la presente acta , es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado JHON HENRY BOZO AGUIRRE, representada por la Defensora Pública 7° Abogada NAKARLY SILVA, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de irse a juicio y me adhiero a la comunidad de las pruebas, asimismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, representada por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, quien expone: “En este acto la defensa expresa que en conversaciones sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos y así lo solicito, por lo que solicito se aplique la pena la pena respectiva con la rebaja de Ley, es todo.”

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, el Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada en la persona del Abogado NILO FERNANDEZ, en fecha 25-05- 2010, a favor de su defendido el imputado JUNIOR GALUE BRAVO, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto la acusación plantea unos hechos que no son precisos ni circunstanciales, puesto que los hechos por los cuales se quiere responsabilizar a su defendido, ocurrieron en circunstancias distintas, ya que fue aprehendido cuando se encontraba en las adyacencias de la Estación de Servicio Texaco cuando para la fecha era funcionario de la Policía Regional y que en la acusación no hay elementos de convicción que su defendido participó en el robo, por cuanto no se indican los elementos probatorios que sirvan para demostrar su responsabilidad, y es así porque en la acusación no se establece características fisonómica, ni indumentaria de los sujetos así como tampoco las circunstancias de tiempo modo y lugar; Ahora bien, del examen del escrito acusatorio se aprecia que la razón no asiste a la defensa, por cuanto en la misma se aprecia claramente una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde especifica de manera coordenada las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos constitutivos del delito, así como la relación de causalidad del imputado JUNIOR GALUE BRAVO con tales hechos, estableciendo cual fue la conducta delictiva ejecutada por el imputado, así como el grado de participación, por cuanto tal actividad fue desarrollada con la coparticipación de otros sujetos activos, así mismo se aprecia un capitulo en el cual se hace mención de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, otro en el cual se señala la calificación jurídica con expresión de los preceptos legales aplicables y finalmente el capitulo detallado de los medios de prueba ofertados que serán reproducidas en el eventual Juicio Oral y Público para comprobar la tesis Fiscal, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa del imputado JUNIOR GALUE BRAVO, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Insiste la defensa que la acusación es irrita y por ende no debe ser admitida por cuanto el procedimiento realizado violo flagrantemente normas constitucionales que acarrean la nulidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y finalmente hace algunos comentarios en su escrito de contestación relativos a la inocencia de su defendido, a la forma como fue detenido según su versión y la solicitud de sobreseimiento. En este sentido, cabe acotar que la Defensa no señala cuales normas constitucionales fueron quebrantadas, por lo que tal solicitud igualmente debe ser DECLARADA SIN LUGAR, toda vez que del examen que esta juzgadora ha realizado a las actuaciones no observo violación de norma constitucional o legal alguna. Y en cuanto a lo expuesto sobre la inocencia de su defendido y la forma de su detención que solicita sea declarada por este Tribunal la inocencia de su defendido, son planteamientos propio de un debate que atacan el fondo del asunto y que este Tribunal no tiene facultad para pronunciarse al respecto, de conformidad como lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la ACUSACION FISCAL, y al constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido acusados se subsumen en los tipos penales por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, así como las promovidas por la defensa privada del imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora ACUSADOS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA. Seguidamente el acusado JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN”. Seguidamente el acusado JHON HENRY BOZO AGUIRRE, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN.

Acto Seguido el Tribunal habiéndose ADMITIDA LAS ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES. De igual forma SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las promovidas por la defensa del imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por lo que paso a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por ultimo se ORDENA el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES. ASÍ SE DECIDE

De manera que expuesto a viva voz por el acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 01 de Junio del 2009, la ciudadana ASTRID MARÍA HERNÁNDEZ COTES debía trasladarse hasta el terminal de pasajeros de Maracaibo para enviar una encomienda hasta el vecino país de Colombia, siendo aproximadamente entre las 4:00 y 4:30 horas de la madrugada su concubino JULIÁN SEGUNDO GONZÁLEZ, decide acompañarla hasta la avenida principal para que esta aborde un taxi y se traslade hasta el mencionado terminal, encontrándose en el sector los plataneros de la urbanización Lomas del Valle, específicamente frente al supermercado Paga-Poco esperando un taxi, observan pasar un vehículo marca Dodge, modelo Dart, de color marrón, el cual se dirige hacia la parte trasera del supermercado Paga-Poco y se estaciona en una de las esquinas y del mismo descienden dos sujetos que se dirigen hasta el lugar donde se encuentran la víctima y su concubino parados, y uno de ellos, el cual resulto ser el hoy imputado JÚNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, les manifiesta que se queden quietos porque eso es un atraco, y los apunta con un arma de fuego tipo pistola, mientras el otro sujeto, que resulto ser el hoy imputado JHON HENRRY BOZO le quita a la ciudadana ASTRID MARÍA HERNÁNDEZ COTES su cartera en cuyo interior llevaba sus documentos personales, un teléfono celular marca Movilnet, modelo Huawei C5330, y la suma aproximada de cincuenta Bolívares Fuertes, la víctima le ruega a los imputados que se queden con sus pertenencias pero que le devuelva sus documentos, ante esta suplica el imputado JÚNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO con la finalidad de amedrentar a la victima efectúa un disparo hacía arriba, luego de despojar a la victima de sus pertenencias se dirigen hasta el vehículo que todo el tiempo los espero encendido y el cual era conducido por el hoy imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, lo abordan y huyen del lugar
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. DAYANA ALDANA, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04 2010, en contra de los imputados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 01 de Junio del 2009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ este sentido, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, por cuanto el delito fue realizado con un grado de participación como COMPLICE de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal la pena a imponer por el referido delito es de disminuida a la mitad, por lo que la pena a imponer seria Seis (06) Años y Nueve (09) Meses, pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que viene a ser Dos (02) Años y Tres (039 Meses, en consecuencia la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.876.635, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-01-79, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de OSIRIS TUVIÑEZ Y DE ALFREDO TERÁN (D), domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E, avenida 52, casa s/n, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintinueve (28) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 036-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/ao
CAUSA NO. 1C-15918-09