REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Julio de 2010
200° y 151°
Decisión N° S-377-10.- Causa N° 1C-3588-07.
De la revisión del presente asunto seguido al imputado JEAN CARLOS CHACÍN CASTILLO, plenamente identificado, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se desprende una circunstancia de extinción de la acción penal y por ende un presupuesto procesal que comporta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del estudio del presente asunto se observa que en fecha 04 de Octubre de 2007, fue presentado por ante este Tribunal el imputado JEAN CARLOS CHACÍN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Asimismo en fecha 29 de Febrero de 2008, el Ministerio Publico acuso formalmente al imputado de autos por el deleito antes mencionado, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar en la fecha del 24 de Marzo de 2008, donde se le decreto como Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, durante el Régimen de Prueba previamente fijado por este Tribunal, en fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió de la Delegado de Prueba oficio 2195, mediante el cual remitió COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CHACÍN CASTILLO, por lo que evidentemente considera quien aquí decide que resulta inoficioso realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para el decreto de la extinción de la acción por muerte del acusado de auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318° numeral 3° en concordancia con el articulo 1° del articulo 48 ejusdem.
En este sentido cabe destacar, que los artículos 318, numeral 3° en concordancia con el articulo 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye..
3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,
Y el artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado
Así las cosas, al constatar este Tribunal del acta de defunción que efectivamente el acusado JEAN CARLOS CHACÍN CASTILLO, murió, a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO, tal como puede observarse del acta de defunción No. 04 certificada de fecha 15-04-2009, suscrita por la Br. NELLY LUZ ARRIAGA, Jefe Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano JEAN CARLOS CHACÍN CASTILLO, situación que esta prevista en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado JEAN CARLOS CHACÍN CASTILLO, por haber sobrevenido la muerte del mismo y no requerir audiencia para su comprobación, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CHACIN CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 21.511.354, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem, en virtud de la muerte del imputado. Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el numero No S-377-10, de los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
YMF/teo
|