REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0682-10 CAUSA N° 1C-17667-10

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Julio del año dos mil Diez (2010), siendo la dos de la tarde (2:00 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó tener Defensor, nombrando a la Abog. NORCA RIOS, Impreabogado No. 131.147; y por encontrarse presente en este acto, se procedió a juramentar a la referida abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez pregunta a la profesional del Derecho NORCA RIOS. ¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora que recae en usted? Contestó: “Acepto el nombramiento antes realizado y juro cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la calle 90 residencia Delicias del Sur, Bloque 2 piso 7 Apartamento 07-05, tlf. 0414-6454940, y conjuntamente con mi defendido procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 27-10-1972, soltero, obrero, Titular de la cedula de identidad No.11.282.117 hijo de JOSE CASTILLO y ENEIDA BAEZ, residenciado en El Mojan sector Nazareth avenida 3 diagonal al Banco Provincial casa sin numero El Mojan Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, delgado, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, tipo de boca: mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.282.117, quien fue aprehendido el día 27-07-2010 por funcionarios adscritos al, Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de operativo Bicentenario en el sector Nazareth, calle sin numero específicamente frente a la licorería El Mojan, vía publica, parroquia San Rafael Municipio Mara, Estado Zulia avistaron a un ciudadano mayor de edad que se trasladaba en un vehículo clase automóvil modelo Fairlane, de color verde quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa tratando de eludir la comisión Policial por lo que procedieron a indicarle que se estacionara a la derecha de la vía seguidamente abordaron a dicho ciudadano solicitándole su documentación quien les manifestó no tener documentos del vehículo en mención por tal motivo según lo previsto en el articulo 205 del Código Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección corporal dejando constancia que dicha revisión se realizo sin la presencia de de un testigo motivado a las altas horas de lo noche localizándole en el bolsillo delantero del pantalón cuatro (04) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, Por todo lo antes expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de Convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples del acta, Es todo. Por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo DE Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios (04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que realizando labores de operativo Bicentenario, avistaron a un ciudadano mayor de edad que se trasladaba en un vehículo clase automóvil modelo Fairlane, de color verde quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa tratando de eludir la comisión Policial por lo que procedieron a indicarle que se estacionara a la derecha de la vía seguidamente abordaron a dicho ciudadano solicitándole su documentación quien les manifestó no tener documentos del vehículo en mención por tal motivo según lo previsto en el articulo 205 del Código Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección corporal dejando constancia que dicha revisión se realizo sin la presencia de de un testigo motivado a las altas horas de lo noche localizándole en el bolsillo delantero del pantalón cuatro (04) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga; lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ , es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas en fecha 27 de Julio de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que realizando labores de operativo Bicentenario, avistaron a un ciudadano mayor de edad que se trasladaba en un vehículo clase automóvil modelo Fairlane, de color verde quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospechosa tratando de eludir la comisión Policial por lo que procedieron a indicarle que se estacionara a la derecha de la vía seguidamente abordaron a dicho ciudadano solicitándole su documentación quien les manifestó no tener documentos del vehículo en mención por tal motivo según lo previsto en el articulo 205 del Código Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección corporal dejando constancia que dicha revisión se realizo sin la presencia de de un testigo motivado a las altas horas de lo noche localizándole en el bolsillo delantero del pantalón cuatro (04) pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga por lo que procedimos a la detención del ciudadano NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar, e igualmente parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado, NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30). Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1972, soltero, chofer/conductor, titular de la cedula de identidad No 11.282.117 hijo de JOSE CASTILLO y ENEIDA BAEZ, residenciado en El Mojan sector Nazareth avenida 3 diagonal al Banco Provincial casa sin numero El Mojan Estado Zulia., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa . SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días por lo que se declara parcialmente con lugar el pedimento de las partes. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 3628-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0682-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFEL GONZALEZ

EL IMPUTADO



NEURO ENRIQUE CASTILLO BAEZ

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. NORCA RIOS


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.


YMF/yo** **.-
Causa 1C-17667-10