REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Julio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0685-10 CAUSA N° 1C-17.666-10
En el día de hoy Martes, 27 de Julio de 2.010, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA, a objeto de presentar al imputado EDUARDO ENRIQUE AULAR, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado EDUARDO ENRIQUE AULAR, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener defensor, por lo que el tribunal procede a designarle un defensor público, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. 3 ABG. NIVIA OLIVARES, quien por encontrarse presente en el presente acto manifestó: ACEPTO el nombramiento como defensora del imputado EDUARDO ENRIQUE AULAR. Seguidamente el imputado y la defensa su impusieron de actas.-Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse: EDUARDO ENRIQUE AULAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1963, soltero, de profesión chofer, cedula de identidad N° V-9.707.316, hijo de DELIA AULAR y LUIS DIAZ, residenciado en la Urb. San Jacinto, sector 9 Transversal 9 Casa No. 14 diagonal a la cancha del Sector 9, Maracaibo Estado Zulia; tlf. No. 0261-757-6167. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de 112 Kg, de contextura gruesa, cabello entrecano, de piel trigueña, de ojos pardos, cejas arqueadas semi pobladas y, nariz ancha, de boca grande, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en ambas piernas.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO ENRIQUE AULAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado PUMA OESTE, en fecha 26-07-2010 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, escucharon un reporte de la Central indicándoles que pasaran por el Barrio Casiano Losada II, sector Los Proceses , Calle 85, con Av. 108, donde varias de la personas de la comunidad, tenían retenido a un sujeto el cual los había estafado ofreciéndoles un supuesto trabajo, motivos por el cual los funcionarios se trasladaron al sito antes señalado, y al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que tenía retenido a un ciudadano, londrando entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como ORLANDO ANTONIO BRAVO, quien manifestó que el ciudadano a quien ellos tenían retenido era un estafador que les había ofrecido trabajo en una supuesta cooperativa y que les había quitado 30 bolívares fuertes a unas 30 personas de la comunidad y todo era mentira, procediendo a practicarle una inspección corporal al referido ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDUARDO ENRIQUE AULAR, cédula de Identidad No. V-9.707.316 de 46 años de edad, vestia de jeans de color negro y una franela manga larga de color amarillo, y zapatos deportivos de color blanco. Igualmente se le incautó en sus manos dos (2) sobres de Manila con documentos de los ciudadanos de la comunidad, razón por la cual se procedió a realizar la aprehensión del deferido ciudadano; razón por la cual esta represéntate fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal al de ESTAFA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA TERERSA HERRERA, ORLANDO BRAVO Y OTROS, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDUARDO ENRIQUE AULAR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrados sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo” En este estado se le concede la palabra a su Abogada defensora Pública, ABG. NIVIA OLIVARES; expone: “Esta defensa una vez analizada las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen dos denuncias que fue lo que dio origen a la persecución penal y a la aprehensión de mi defendido una de ellas refiere que hace dos meses le dio dinero a mi defendido para la compra de unos artefactos eléctricos y que pasado mas una semana y no lo llamaba y resulto todo una mentira hasta que le dijo que había formulado la denuncia en san francisco……y hoy se había enterado que lo tenían detenido por estafador. La segunda denuncia entre otras cosas indica que todo empezó el día miércoles de la semana pasada cuando un ciudadano estaba buscando personal para conducir vehículos en PDVSA y solicitaba 30 bs fuertes para el carnet, fotocopia de la licencia y otro requisitos, lo que se evidencia que violenta el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto ni fue sorprendido flagrantemente, no por una orden de aprehensión las victimas debieron interponer la respectiva denuncia por ante la respectiva fiscalía del Ministerio Público y así iniciarse la respectiva investigación, las demás actas de entrevistas en primer lugar no nos indica cuando sucedieron los hechos si fue la semana pasada fue ayer o hace dos meses. En cuanto a la descripción de las evidencias no nos indican que haya habido dinero alguno lo que significa que en ese momento ninguna de las personas que aparecen en actas le dio los 30 bsf, es por ello que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión no podrá fundarse en acto que vayas en contra de la constitución, tratados, convenios y otros y por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito ESTAFA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA TERERSA HERRERA, ORLANDO BRAVO Y OTROS; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, COMISARIA MARACAIBO OESTE de fecha 26 de Julio de 2010, que riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; del Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio de fecha 26 de julio de 2010, que riela al folio (04) y (05) Denuncia realizada por la Ciudadana MARIA TERESA HERRERA y el Ciudadano ORLANDO ANTONIO BRAVO. Entrevista realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVA, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, riela al folio nueve (9) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Declarándose SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa, por cuanto el delito de ESTAFA tiene como particularidad esencial por lo general la realización de varios actos dirigidos a lograr que la victima sea sorprendida en su buena fe y se aprecia que la ciudadana MARIA TERERSA HERRERA, no creía, hasta que logra comunicarse casualmente con otras victimas que tenían detenido al imputado con ocasión a otra situación donde indujo presuntamente en error a sus captores momento que éstos se sienten estafado como tal, por lo que la razón no le asiste. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDUARDO ENRIQUE AULAR, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 y 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, y por ende declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDUARDO ENRIQUE AULAR por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA TERERSA HERRERA, ORLANDO BRAVO Y OTROS, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. En consecuencia, y hasta tanto no se constituya la referida fianza, continuaran el hoy imputado quedaran detenido a la orden de este tribunal en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: EDUARDO ENRIQUE AULAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1963, soltero, de profesión chofer, cedula de identidad N° V-9.707.316, hijo de DELIA AULAR y LUIS DIAZ, residenciado en la Urb. San Jacinto, sector 9 Transversal 9 Casa No. 14 diagonal a la cancha del Sector 9, Maracaibo Estado Zulia; tlf. No. 0261-757-6167, por la presunta comisión del delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA TERERSA HERRERA, ORLANDO BRAVO Y OTROS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, °, la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. En consecuencia, y hasta tanto no se constituya la referida fianza, continuaran los hoy imputados detenidos a la orden de este tribunal en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 2683-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.685-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GREMAN MENDOZA PINEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. NIVIA OLIVARES



EL IMPUTADO

EDUSRDO ENRIQUE AULAR

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela.-
1C-17.666-10.-