REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.683-10.- CAUSA N° 1C-17.665-10.-
En el día de hoy, Martes, 27 de Julio de 2.010, siendo la 01:44 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, a objeto de presentar al ciudadano: 1.- WALTER ARREGOCES MOSCOTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236.074; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 y Artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Nro.12°, quien estando presente, fue notificada y EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en la defensa pública que represento, ACEPTO el mismo y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: 1.- WALTER ARREGOCE MOSCOTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236.074, colombiano, nacido en fecha 22-08-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angelina Moscote y Víctor Arregoce, con Domicilio en el Barrio 18 de Octubre, Calle 59, Casa Nro. 13-80, Teléfono Habitación Nro. 0261-7423134. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, estatura 1,70 cm., peso 62 kg., tipo de cejas semi pobladas, escaso cabello de color negro y calva pronunciada, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz aguileña ancha, tipo de boca mediana, no presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: 1.- WALTER ARREGOCE MOSCOTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236; por la comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 40, 50 y 51, en concordancia con el Artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELVIS JOSEFINA MONCADA MENDEZ, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sean Decretadas MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD para la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal y como consta en Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2.010, el Oficial Nro. 3413 Osmer Luzardo, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, dejó constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 1:15 de la tarde del día de hoy, encontrándome de patrullaje motorizado, como Circuito 02, abordo de la Unidad Moto CM-125, en compañía del Oficial Nro. 4111 Darwin García, abordo de la Unidad Moto CM-0118, mientras nos encontrábamos realizando labores de patrullaje ordinario del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), al momento de pasar por el Sector Las Playitas, Urbanización Monte Claro, de la Parroquia Olegario Villalobos, avistamos a una ciudadana pidiendo auxilio, de inmediato nos acercamos al sitio a ver de que se trataba y es cuando observamos a un sujeto con dos armas blancas (cuchillos) en sus manos, abalanzadote sobre la ciudadana tratando de agredirla, de inmediato le dimos la voz de alto, indicándoles a viva voz que éramos policías y que por favor desistiera de sus intenciones, y colocara los cuchillos en el suelo, el mismo hizo caso omiso y se abalanzó en contra de nosotros con la intención de agredirnos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicarle las llaves de conducción para someterlo y poder despojarlo de las armas blancas (cuchillos), logrando nuestro cometido. De inmediato procedimos a la detención del ciudadano según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procediendo a realizarle una Inspección Corporal al ciudadano según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana Mónica Fereira, cédula de identidad Nro. 17.545.452, testigo de todos los hechos acontecidos, no logrando evidenciar ningún otro objeto de interés criminalístico. Quedando identificado el ciudadano detenido como WALTER ARREGOCES MOSCOTE, cédula de identidad Nro. 14.236.074, de 42 años de edad, residenciado en la calle 59, del Sector 18 de Octubre, detrás de Residencias “El Portón”, Nro. 12-80, el mismo vestía para el momento de la detención con una franela tipo chemise de color blanco, pantalón jean tipo bermuda de color azul, zapatos de color marrón a dos tonos. Y se deja constancia que las características de las armas blancas tipo cuchillos son: 1.- de material metálico de color plateado, mango de madera, marca Tramontina, y, 2.- otro de material metálico de color plateado, con mango de madera, marca Tramontana. Del mismo modo, fue notificado de sus derechos, según lo contemplado en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del Comando Motorizado Norte, en la Unidad Radio Patrullera PR-873, conducida por el Oficial Técnico Primero PR4270 Luis Bracho. Una vez en las instalaciones de este comando, reportamos vía radio al Sistema Integrado de Información Policial ATAGRO, a objeto de verificar los datos suministrados por este ciudadano, informando el Centralista de Servicio, Oficial PR Nro. 0907, Almarza Nelson, que ciertamente los nombres, apellidos y números de cédulas corresponden al precitado ciudadano y que el mismo no registra prontuario penales ni policiales. Del caso tubo conocimiento la superioridad y el 171 por medio del Oficial PR Nro. 5164 WERE ROBISEIRY, asimismo, la Fiscal Auxiliar 6ta de Guardia, con Responsabilidad en Violencia de Género, la Dra. Tatiana Rincón, a quien se le hizo del conocimiento de la actuación policial al número telefónico 0424-6568011 y esta manifestó que el ciudadano detenido fuese remitido a la División de Investigaciones Penales y todas las actuaciones enviadas al despacho. Una vez en la sede del comando le fue tomada denuncia a la víctima quien quedó identificada como NELVI JOSEFINA MONCADA MENDEZ, la Denuncia fue tomada según Nro. DGCMMN059-10. Quiero dejar constancia que se le tomó entrevista a la ciudadana Mónica Fereira, que consta Acta de Preservación de Cadena de Custodia, Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y fijación fotográfica, la Acta de Notificación de Derechos. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado 1.- WALTER ARREGOCE MOSCOTE; de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado 1.- WALTER ARREGOCE MOSCOTE, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la Abg. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica 12°, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la denuncia de la ciudadana Nelvi Moncada y la presunta testigo presencial la ciudadana Mónica Fereira consignadas por el Ministerio Público, se encuentran en copia simple y hay jurisprudencia reiterada que establece que las copias simples no deben ser tomadas en consideración por los jueces de la República al momento de tomar decisiones en las causas que tengan bajo su conocimiento; igualmente observa esta defensa que no se encuentra configurado el delito de Violencia Patrimonial, porque los funcionarios, victima y testigo nunca refieren que el ciudadano detenido hubiese causado destrozos en su vivienda, ni tampoco dejan constancia de ello en la inspección técnica del sitio que riela al folio nueve de la causa. En relación al delito de acoso u hostigamiento que precalifica el Ministerio Público, tampoco se encuentra configurado con el delito tipo contenido en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad en la partes de los delito el 220 no se aplicara si el funcionario actuó de manera arbitraria y así se evidencia del cuerpo del imputado, la detención es arbitraria, aunada a la violación del debido proceso, solcito la nulidad de la aprehensión por violación del 46.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso, todas las penas por los hechos imputados no exceden de tres años en su .imite máximo por lo que invoco el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedencia de la medida solicitada y solicito se le practique a mi defendido examen medico legal para que se evidencie las lesiones producidas, asimismo solcito copia de todas las actuaciones, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y las originales que este Tribunal solicito a efectus videndi resulta en efecto, la posible comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 40, 50 y 51, en concordancia con el Artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELVIS JOSEFINA MONCADA MENDEZ, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por lo que la razón no asiste a la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad, ante una detención arbitraria, por cuanto las lesiones evidentemente son algunas laceraciones en espalda y en muñecas que según las declaraciones de los funcionarios actuantes y la victima y testigos se debieron a las técnicas de sometimiento que utilizaron los aprehensores cuando el imputado presuntamente se les avalazo con las armas blancas cuchillo, por lo que la solicitud de la defensa se declara sin lugar Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente, la concurrencia de los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, aún y en tanto y en cuanto a que la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo no supera los tres años en su limite máximo e igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado WALTER ARREGOCE MOSCOTE, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 2), suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Norte, en la cual dejan constancias que acudieron al llamado de auxilio de la víctima, cuando el hoy imputado se le abalanzó sobre ella con dos armas blancas (cuchillos) para agredirla y que aun estando en presencia de la comisión policial y de ser conminado a desistir de su acción violenta, éste se abalanzó entonces en contra de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento; DENUCIA NRO. DG-CMMN 059-10 (Folio 6), rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Norte, por parte de la víctima Nelvi Moncada, en la cual formaliza y ratifica los hechos violentos antes ocurridos sobre su persona por parte del imputado en autos; ACTA DE ENTREVISTA (Folio 7), ofrecida por la testigo presencial de los hechos; ACTA DE INSPECCION TECNICA (Folio 9) practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; y ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS (Folio 10); No obstante los elementos de convicción expuestos, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 253 del citado texto adjetivo la razón asiste a la defensa por cuanto es improcedente medidas de privación de libertad, siendo ajustada la solicitud de la Defensa y SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público por desproporcionada la medida cautelar requerida para asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WALTER ARREGOCES MOSCOTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236.07,4 por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 40, 50 y 51, en concordancia con el Artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELVIS JOSEFINA MONCADA MENDEZ, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Asimismo se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el artículo 87 en sus ordinales 5y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado no podrá acercarse a la victima ni por terceras personas realizar actos de persecución en su contra. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: 1.- WALTER ARREGOCE MOSCOTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236.074, colombiano, nacido en fecha 22-08-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angelina Moscote y Víctor Arregoce, con Domicilio en el Barrio 18 de Octubre, Calle 59, Casa Nro. 13-80, Teléfono Habitación Nro. 0261-7423134, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 40, 50 y 51, en concordancia con el Artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELVIS JOSEFINA MONCADA MENDEZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WALTER ARREGOCES MOSCOTE, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Asimismo se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el artículo 87 en sus ordinales 5y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado no podrá acercarse a la victima ni por terceras personas realizar actos de persecución en su contra. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3.629-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 04:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.683-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA


LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 12°

ABOG. ISBELY FERNANDEZ
EL IMPUTADO

WALTER ARREGOCE MOSCOTE
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Asunto Principal VP02-P-2010-035513.-