REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-14647-08.- DECISIÓN NO. 0684-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RANDY FIGUEROA. FISCAL AUX. CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA 11°: ABG. AURELINA URDANETA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Martes 27 de Julio de 2010, siendo las (03: 15 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Publico, ABG. RANDY FIGUEROA, el imputado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, con medida de privación judicial preventiva de libertad quien fue Trasladado desde el Reten el Marite y la Defensa Pública 11° Abogada AURELINA URDANETA, se deja constancia de la inasistencia de la víctima quien esta suficientemente notificado en autos. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 12 de Abril de 2009, en contra del imputado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la referida imputada, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que esta comparezca al juicio, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.591.294, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 08-09-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Vicenta Añez (V) y Francisco Espina (d), domiciliado en el Sector Sierra Maestra, calle 8 con Av 9, Nro 2ª-05, al frente del centro de comunicación el Bohio de Cuji telf. 0414.162.4449,, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública 11° Abg. AURELINA URDANETA, expone: “ Esta defensa niega rachaza y contradice en cada uno de los términos la acusación presentada por el ministerio público, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el supuesto negado que este Tribunal de considerare que hay suficientes elementos de convicción para aperturar el enjuiciamiento de mi defendido, me acojo a la comunidad de pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, asimismo solcito le sea otorgada una medida menos gravosa a mi defendida y pueda afrontar el eventual juicio en libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Ahora bien del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a la imputada de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la acusada FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso al Tribunal “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la acusada FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, contra la ciudadana FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la medida cautelar de privación de privación judicial preventiva de Libertad impuesta al acusado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la acusada FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.591.294, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 08-09-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Vicenta Añez (V) y Francisco Espina (d), domiciliado en el Sector Sierra Maestra, calle 8 con Av 9, Nro 2ª-05, al frente del centro de comunicación el Bohio de Cuji telf. 0414.162.4449, San Francisco Estado Zulia, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (03: 40 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RANDY FIFUEROA
LA DEFENSA PÚBLICA 11°,
ABOG. AURELINA URDANETA
EL IMPUTADO
FRANCISCO JUNIOR AÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0684-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
1C-14647-08.-
YIMF/teo
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