REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2010.-
200° y 151°


DECISIÓN N° S-374-10 CAUSA N° 1C-17465-10

Vistas las actuaciones presentadas por la Abog. ANA CECILIA LUGO, Fiscal Aux. Novena del Ministerio Publico, en donde solicita a este Tribunal Primero de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, (vigente para la fecha) cometido en perjuicio de MANUEL SALVADOR ALBORNOZ SOTO, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente investigación, se constata que en efecto existen los elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; evidenciándose en el caso que nos ocupa que pudiera arrojar las investigaciones elementos de convicción tendentes a el esclarecimiento de los hechos por cuanto se aprecia de la denuncia realizada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ALBORNOZ SOTO, en fecha 18/06/2009, que señala a personas conocidas por éste las cuales pueden ser ubicadas a través de su persona, lo que aunado a otras pesquisas que se pudieran realizar, por cuanto la investigación es ciertamente insuficiente pero de reciente data, por lo que, existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia NO SE ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior a los efectos que proceda conforme lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL SALVADOR ALBORNOZ SOTO, y en consecuencia NO SE ACEPTA la presente solicitud y por ende se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior a los efectos que proceda conforme lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ



En la misma fecha se registró bajo el N° S-374-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ





1C-17645-10.-