REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-17348-10.- DECISIÓN NO. 0676-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. GERMAN MENDOZA. FISCAL Aux. CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CRISTOBAL URDANETA CARRILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL.
VICTIMA: LEONARDO JOSE CAMACARO (OCCISO).
En el día de hoy, Lunes 26 de Julio de 2010, siendo las (12: 10 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE CAMACARO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Publico, ABG. RANDY FIGUEROA, el imputado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, con medida de privación judicial preventiva de libertad quien fue Trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, el Defensor Privado Abogado DOMINGO CURIEL, y los Ciudadanos ROSA MARGARITA CAMACARO Y ALBERTO ENRIQUE CAMACARO en su carácter de progenitora y hermano de la victima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 10-05-10, en contra del imputado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE CAMACARO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 20-12-2009, en horas de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que estos comparezcan al juicio, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.690, fecha de nacimiento 01-07-1.978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Candelaria Urdaneta y Cristóbal Carrillo, residenciado en Altos Del Sol Amado en la Invasión de atrás, se llama Villa Paris, al lado de la Bloquera, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. DOMINGO CURIEL, actuando con el carácter de defensor del imputado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, el cual expone: “ esta defensa niega rachaza y contradice en cada uno de los términos la acusación presentada por el ministerio público, en virtud de que no existe peligro de fuga y de obstaculización ya que por encontrarnos en la fase intermedia obviamente ha culminado la fase de investigación y es ilógico pensar que se pueda obstaculizar la misma y aunado a que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano con domicilio y residencia fija es por ello que considero ello que no se encuentra llenas los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la comunidad de las pruebas, y por último solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Ahora bien del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE CAMACARO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso al Tribunal “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE CAMACARO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, contra el hoy acusado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE CAMACARO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de Libertad impuesta al acusado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado CRISTOBAL URDANETA CARRILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.690, fecha de nacimiento 01-07-1.978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Candelaria Urdaneta y Cristóbal Carrillo, residenciado en Altos Del Sol Amado en la Invasión de atrás, se llama Villa Paris, al lado de la Bloquera, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LEONARDO JOSE CAMACARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (12: 50 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RANDY FIGUEROA MUCETT
VICTIMAS
ROSA MARGARITA CAMACARO Y ALBERTO ENRIQUE CAMACARO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. DOMINGO CURIEL
EL IMPUTADO
CRISTOBAL URDANETA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0676-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
1C-17348-10.-
YIMF/Milangela**.-
|