REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-16443-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0673-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. HEIDDY AZUAJE. FISCAL Aux. VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EROL EMANUELS Y ABG. LUIS CEBALLOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes 26 de Julio de 2010, siendo las (10: 05 AM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. Vigésima Tercera del Ministerio Publico, ABG. HEIDDY AZUAJE, el imputado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada ABG. EROL EMANUELS y ABG. LUIS CEBALLOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 31-05-2010, en contra del imputado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 28-08-09, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Asimismo acto y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el error material en cuanto a la solicitud de incautación del vehículo CHEVROLET, CELEBRITY, AÑO 1986, COLOR ROJO Y NEGRO, PLACAS XBC-975, toda vez que lo procedente es solicitar decreta la CONFISCACIÓN de conformidad alo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: ANDERSON ESPARRAGOZA SUNJAY, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 8.847.184, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 19/09/1966, de 43 años de edad, hijo de LIBIA SUNJAY y ALFONSO ESPARRAGOZA, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta Sector el Topito, Calle N° 4, casa s/n, teléfono 0414-6551857, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abogado EROL EMANUELS, el cual expuso: “ Esta defensa vista la ratificación realizada por la representación Fiscal, solicita sean admitidos los siguientes medios probatorios, tales como los documentos originales del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, placas XBC,-975, los cuales se encuentran insertos en la investigación, 24-f23-0227-09, necesarias, útiles y pertinentes, ya que se demuestra que la propiedad del vehículo es del ciudadano ANDERSON BENITO ESPARRAGOZA PARRA, CI V-17.635.202, asimismo promuevo Boletas de Citación y pago realzadas por los funcionarios actuantes a mi representado, la cual fue consignada copia simple en el acto de presentación signada bajo el No 05617, necesaria útil y pertinente, ya que demuestra que los hechos no son como los narra y describen los funcionarios actuantes, asimismo promuevo las constancias de trabajo insertas en la investigación Fiscal, de mi representado en las cuales se evidencia que el mismo laboraba como taxista, por ultimo promuevo las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ CI V- 4.733.362, RAMON JOSE CASANOVA CI V- 12.100.198 y la del ciudadano ANDERSRON BENITO ESPARRAGOZA PARRA, necesarias útiles y pertinentes, para demostrar la licitud de la compra del vehículo en cuestión es licita, y nada tiene que ver con los hechos investigados, asimismo ciudadana Juez solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de mi representado, ya que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Por ultimo solicito copia certificada de la presente acta y del auto de apertura a juicio, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, en tales hechos, por los cuales ha sido Acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el imputado, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra el imputado ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y por las ofrecidas por la defensa, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el imputado, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado ANDERSON ESPARRAGOZA SUNJAY, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 8.847.184, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 19/09/1966, de 43 años de edad, hijo de LIBIA SUNJAY y ALFONSO ESPARRAGOZA, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta Sector el Topito, Calle N° 4, casa s/n, teléfono 0414-6551857, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (10: 40 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HEIDDY AZUAJE
EL IMPUTADO
ANDERSON ESPARRAGA SUNJAY
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. EROL EMANUELS Y ABG. LUIS CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0673-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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