REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DAYANA ALDANA, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
IMPUTADOS: JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, JHON HENRY BOZO AGUIRRE y ALFRED SEGUNDO TERÁN TUBIÑEZ
VICTIMA: ASTRID MARIA FERNANDEZ COTEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. NILO FERNANDEZ y ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA 11°: ABOG. AURELINA URDANETA.

CAUSA No. 1C-15918-09 DECISIÓN No. 1C.-0675-10

En el día de hoy, lunes (26) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las (01:20 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los imputados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la ABOG. DAYANA ALDANA, Fiscal Aux. Décima del Ministerio Público, los imputados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, JHON HENRY BOZO AGUIRRE y ALFRED SEGUNDO TERÁN TUBIÑEZ, con medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los Defensores Privados Privada ABG. NILO FERNANDEZ y ABG. GUSTAVO GONZALEZ y la Defensora Pública 07° ABG. NAKARLY SILVA, en colaboración con la Defensora Publica 11°, asimismo se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la víctima de autos quien manifestó no querer asistir al acto y que se daba por notificada de la fijación de la audiencia preliminar, por lo que se le explico que estaría debidamente representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscalia Décima del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DAYANA ALFANA quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la vindicta publica, procedo a ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2010, presentado en contra de los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, asimismo solicito sea mantenida la medida a la cual se encuentran sometidos para garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.059.147, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 25-10-79, de 30 años de edad, profesión u oficio Oficial de Poli Maracaibo, hijo de ZIOMARA BRAVO Y DE ERASMO GALUE, domiciliado en el Barrio La Pastora, sector Buena Vista, calle 95D, N° 24-61, cerca de la Línea de Taxi Niños Cantores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo imputado dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente JHON HENRY BOZO AGUIRRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.077.625, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-1290, de 18 años de edad, profesión u oficio latonero, hijo de HENRY JOSÉ BOZO Y DE GLADYS GREGORIA AGUIRRE, domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E N° 52-60, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el tercer imputado dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.876.635, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-01-79, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de OSIRIS TUVIÑEZ Y DE ALFREDO TERÁN (D), domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E, avenida 52, casa s/n, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, representada por el Abogado NILO FERNANDEZ, quien expuso: “En este acto la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha hábil y conforme a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” esta defensa interpone la excepción por cuanto adolece de imprecisiones de los hechos realizado por mi defendido, en caso de declarar improcedente esta excepción, la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, asimismo sean admitidas las testimoniales que en el escrito de descargo se promueven, por ultimo solicito copia de la presente acta , es todo”. es todo”.Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado JHON HENRY BOZO AGUIRRE, representada por la Defensora Pública 7° Abogada NAKARLY SILVA, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de irse a juicio y me adhiero a la comunidad de las pruebas, asimismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, representada por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, quien expone: “En este acto la defensa expresa que en conversaciones sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos y así lo solicito, por lo que solicito se aplique la pena la pena respectiva con la rebaja de Ley, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada en la persona del Abogado NILO FERNANDEZ, en fecha 25-05- 2010, a favor de su defendido el imputado JUNIOR GALUE BRAVO, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto la acusación plantea unos hechos que no son precisos ni circunstanciales, puesto que los hechos por los cuales se quiere responsabilizar a su defendido, ocurrieron en circunstancias distintas, ya que fue aprehendido cuando se encontraba en las adyacencias de la Estación de Servicio Texaco cuando para la fecha era funcionario de la Policía Regional y que en la acusación no hay elementos de convicción que su defendido participó en el robo, por cuanto no se indican los elementos probatorios que sirvan para demostrar su responsabilidad, y es así porque en la acusación no se establece características fisonómica, ni indumentaria de los sujetos así como tampoco las circunstancias de tiempo modo y lugar; Ahora bien, del examen del escrito acusatorio se aprecia que la razón no asiste a la defensa, por cuanto en la misma se aprecia claramente una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde especifica de manera coordenada las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos constitutivos del delito, así como la relación de causalidad del imputado JUNIOR GALUE BRAVO con tales hechos, estableciendo cual fue la conducta delictiva ejecutada por el imputado, así como el grado de participación, por cuanto tal actividad fue desarrollada con la coparticipación de otros sujetos activos, así mismo se aprecia un capitulo en el cual se hace mención de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, otro en el cual se señala la calificación jurídica con expresión de los preceptos legales aplicables y finalmente el capitulo detallado de los medios de prueba ofertados que serán reproducidas en el eventual Juicio Oral y Público para comprobar la tesis Fiscal, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa del imputado JUNIOR GALUE BRAVO, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Insiste la defensa que la acusación es irrita y por ende no debe ser admitida por cuanto el procedimiento realizado violo flagrantemente normas constitucionales que acarrean la nulidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y finalmente hace algunos comentarios en su escrito de contestación relativos a la inocencia de su defendido, a la forma como fue detenido según su versión y la solicitud de sobreseimiento. En este sentido, cabe acotar que la Defensa no señala cuales normas constitucionales fueron quebrantadas, por lo que tal solicitud igualmente debe ser DECLARADA SIN LUGAR, toda vez que del examen que esta juzgadora ha realizado a las actuaciones no observo violación de norma constitucional o legal alguna. Y en cuanto a lo expuesto sobre la inocencia de su defendido y la forma de su detención que solicita sea declarada por este Tribunal la inocencia de su defendido, son planteamientos propio de un debate que atacan el fondo del asunto y que este Tribunal no tiene facultad para pronunciarse al respecto, de conformidad como lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así las cosas verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la ACUSACION FISCAL, y al constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido acusados se subsumen en los tipos penales por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, así como las promovidas por la defensa privada del imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora ACUSADOS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCALIA. Seguidamente el acusado JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN”. Seguidamente el acusado JHON HENRY BOZO AGUIRRE, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LAS ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES. De igual forma SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las promovidas por la defensa del imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por ultimo se ORDENA el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa del imputado JUNIOR GALUE BRAVO, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo referente a que la acusación es irrita y por ende no debe ser admitida por cuanto el procedimiento realizado violo flagrantemente normas constitucionales que acarrean la nulidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del examen que esta juzgadora ha realizado a las actuaciones no observo violación de norma constitucional o legal alguna. TERCERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de los acusados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83 ejusdem, y contra el imputado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES. CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO. QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al acusado ALFRED SEGUNDO TERAN TUBIÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.876.635, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-01-79, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de OSIRIS TUVIÑEZ Y DE ALFREDO TERÁN (D), domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E, avenida 52, casa s/n, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado. OCTAVO: Se ORDENA el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.059.147, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 25-10-79, de 30 años de edad, profesión u oficio Oficial de Poli Maracaibo, hijo de ZIOMARA BRAVO Y DE ERASMO GALUE, domiciliado en el Barrio La Pastora, sector Buena Vista, calle 95D, N° 24-61, cerca de la Línea de Taxi Niños Cantores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y JHON HENRY BOZO AGUIRRE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.077.625, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-1290, de 18 años de edad, profesión u oficio latonero, hijo de HENRY JOSÉ BOZO Y DE GLADYS GREGORIA AGUIRRE, domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 95E N° 52-60, cerca de la Agencia de Lotería Dayana, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID MARÍA HERNANDEZ COTES, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Por ultimo se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa y el Fiscal. Culmina el presente acto siendo las (02: 00 PM) de la tarde. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.








EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DAYANA ALDANA



LOS IMPUTADOS


JUNIOR ENRIQUE GALUE BRAVO,


JHON HENRY BOZO AGUIRRE



ALFRED SEGUNDO TERÁN TUBIÑEZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NILO FERNANDEZ ABG. GUSTAVO GONZALEZ


LA DEFENSA PÚBLICA 7°


ABG. NAKARLY SILVA



LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0675-10,


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

1C-15918-09
YMF/teo