REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Julio de 2.010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-15.343-09.- DECISIÓN No. 0674-10
JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.-
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSACION: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE. FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
VICTIMA: LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA.-
IMPUTADO: CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO.-
DEFENSA: ABG. ENDER SARCOS.-
En el día de hoy, Lunes, 26 de Julio de 2.010, siendo las 11:51 a.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ENDER SARCOS, en la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presente: La Fiscal Auxiliar 10° Del Ministerio Público, ABOG. DAYANA ALDANA, la Víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, el Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y la Defensa Privada, Abogado en ejercicio ABOG. ENDER SARCOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 31-05-10 en contra del ciudadano: CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que quedaron establecidas en la Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al referido imputado, en el referido escrito acusatorio. Todo, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2.009, aproximadamente a las 05:45 de la tarde. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, y sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 09/11/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. V-19.072.078, hijo de Jesús Bracho y Guadalupe Machado y residenciado en la Urbanización Lago Azul, Calle 104, Casa Nro. 44-119, Municipio Maracaibo, Teléfono Nro. 0261-7862364, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, y, solicito copia de acto, es todo”. Acto este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial del ACUERDO REPARATORIO, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima, a lo cual el acusado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de ACUERDO REPARATORIO, y como resarcimiento al daño causa a la víctima, le ofrezco cancelarle en este acto la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.000,00) en este acto, en efectivo y en moneda de circulación nacional. Es todo”. Acto seguido presente la víctima se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.725.242, quien expone: “Estoy de acuerdo con el dinero ofrecido como resarcimiento al daño que me causo el ciudadano CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, el cual recibo en este acto por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.000,00), en moneda en efectivo y de circulación nacional . Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud y ofrecimiento planteados, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA. Y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que este ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, y aceptado como ha sido por la representante legal de la victima la indemnización monetaria ofrecida, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la fase preparatoria, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que en el presente acto preliminar, concurren al acuerdo La Fiscal Auxiliar 10° Del Ministerio Público, ABOG. DAYANA ALDANA, la Víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, el Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y la Defensa Privada, Abogado en ejercicio ABOG. ENDER SARCOS, y que tanto la víctima como la representación fiscal prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, titular de la C.I. V-19.072.078, y la víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.725.242, y, el primero, acusado en autos, cancela en este acto al segundo, victima de autos, como resarcimiento al Daño causado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.000,00), en efectivo y en moneda de circulación nacional, en único pago. EXTIGUIENDOSE la ACCION PENAL respecto al Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, titular de la C.I. V-19.072.078, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 40 y 48 Numeral 6° Ejusdem, Decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Nro. 1C-15.343-09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, declarando igualmente como consecuencia jurídica el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en contra del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.072.078. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra del Acusado: CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 09/11/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. V-19.072.078, hijo de Jesús Bracho y Guadalupe Machado y residenciado en la Urbanización Lago Azul, Calle 104, Casa Nro. 44-119, Municipio Maracaibo, Teléfono Nro. 0261-7862364, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que en el presente acto preliminar, concurren al acuerdo La Fiscal Auxiliar 10° Del Ministerio Público, ABOG. DAYANA ALDANA, la Víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, el Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y la Defensa Privada, Abogado en ejercicio ABOG. ENDER SARCOS, y que tanto la víctima como la representación fiscal prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, titular de la C.I. V-19.072.078, y la víctima, ciudadano LUIS ENRIQUE VAGLIO PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.725.242, y, el primero, acusado en autos, cancela en este acto al segundo, victima de autos, como resarcimiento al Daño causado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.000,00), en efectivo y en moneda de circulación nacional, en único pago. EXTIGUIENDOSE la ACCION PENAL respecto al Imputado CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, titular de la C.I. V-19.072.078, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 40 y 48 Numeral 6° Ejusdem. Decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Nro. 1C-15.343-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que fueron decretadas en contra del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 319 Ejusdem, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.072.078. Se deja constancia que para el presente acto se cumplieron todas las formalidades de Ley Se acuerda expedir las copias de la presente acta solicitadas por las partes Concluyó el acto siendo las 12:47 del mediodía.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 10° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DAYANA ALDANA

EL IMPUTADO,

CARLOS ERNESTO BRACHO MACHADO

LA VICTIMA,

LUIS ENRIQUE VAGLIO PEREA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ENDER SARCOS



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0674-10
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ




CAUSA No. 1C-15.343-09.-
YMF/Rita-