REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN No. 0.666-10.- CAUSA No. 1C-17.550-10.-

Revisado como ha sido el presente asunto y conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del imputado LUIS PALMAR GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRON RINCON, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Mayo del 2.010, fue presentado el imputado LUIS PALMAR GONZALEZ, indocumentado, en la presente seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRON RINCON, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; ORDINAL 4°, la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este tribunal; y, ORDINAL 8°, la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Ahora bien, desde la fecha 28 de Mayo de 2.010, hasta la presente fecha, se evidencia de las presentes actuaciones que la defensa se encontraba tramitando la fianza sin respuesta positiva y así transcurrido como ha sido los lapsos legales para el mantenimiento de la medida que le fuere decretada y evidenciando que el Fiscal del Ministerio Público NO PRESENTO ningún ACTO CONCLUSIVO, y, NO SOLICITO LA PRORROGA, conforme lo establece la tercera y cuarta parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como desarrollo de esa investigación la Procedencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 250. Procedencia. …Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo..

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo loe elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido del artículo 250, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados.
Así las cosas, y vencido como se encuentra el lapso de ley para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de Ley, en la presente causa signada con el Nro. 1C-17.550-10, seguida en contra del ciudadano Imputado LUIS PALMAR GONZALEZ, indocumentado, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NEGRON RINCON, y siendo que el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna por ante este Juzgado Primero de Control, en consecuencia lo ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de la contenidas en los Ordinales 3° y 4° a favor del Imputado LUIS PALMAR GONZALEZ, de autos conforme lo establecen la tercera y cuarta parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su LIBERTAD INMEDIATA con la salvedad que deberá presentarse por ante este Tribunal el día de mañana a los fines de levantar el acta compromiso so pena de las revocatoria de la medida conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSAS, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del Imputado LUIS PALMAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula Indocumentado, hijo de LIGIA GONZALEZ Y LUIS PALMAR, residenciado en Palito Blanco, Sector 18 Los Dulces, en todo el cruce de Palito Blanco, en la Frutería La Gran Comisión, Teléfono Nro. 0416-0698701 y 0416-0693155, por lo que se le impone al referido Imputado de las obligaciones inherentes establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que son: 3) La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y, 4) La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal, con la salvedad que deberá presentarse por ante este Tribunal el día de mañana a los fines de levantar el acta compromiso so pena de las revocatoria de la medida conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Todo conforme lo establece la tercera, cuarta y sexta parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.666-10 y se oficio bajo los Oficios Nros. 3.565-10 a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y Oficio N° 3.567-10 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Rita.-
Causa 1C-17.550-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-007982.-