REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2010.-
200° y 151°
AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Decisión No. 0664-10 Causa No. 1C-17468-10
En el día de hoy, (22) de julio del año dos mil diez (2.010) siendo las (11: 30 am) de la tarde, día fijado para verificar el acto de audiencia oral para realizar acuerdo reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida en contra del imputado FREDDY JOSE ANTUNEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ESPINA. Seguidamente Constituido el Tribunal con la Juez Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA en compañía de la secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ se procede a verificar por secretaría la asistencia de las partes, y estando presentes la Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Público Abog. NILDA SALAS, el imputado FREDDY JOSÉ ANTÚNEZ MEDINA, debidamente asistida por la Defensora Publica No 3 Abg. NIVIA OLIVARES, y de la victima Abog. LEONEL ESPINA. En este estado, la ciudadana jueza del Tribunal procede a informar a las parte la importancia y significado del acto para lo cual le concedió en primer orden la palabra a la Defensora Publica Abg. NIVIA OLIVARES quien expone: “Ciudadana Juez mi defendido propone un acuerdo reparatorio con la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ofrece una reparación simbólica por cuanto carece de medios económicos, solicito respetuosamente de ser aceptado el mismo se decrete la extinción de la acción penal de la causa seguida en contra de mi defendido, es todo. Seguidamente el imputado FREDDY JOSÉ ANTÚNEZ MEDINA, expone: “Ciudadana Juez quiero ofrecer mis disculpas al ciudadano LEONEL ESPINA, por todos los daños causados, espero las acepte y me comprometo a seguir una vida correcta en un trabajo digno, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima LEONEL ESPINA, quien expuso: “Acepto el acuerdo propuesto y con ello las disculpas ofrecidas por el imputado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: “Esta representación no se opone al acuerdo celebrado entre el imputado y la víctima de autos, es todo. Escuchadas las anteriores exposiciones la Juez hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ó 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas...”. Así mismo establece el referido artículo que: “....El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él ...”; .por lo que encontrándose la presente causa en la fase preparatoria, teniendo en cuenta que el hecho punible recayó son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose ofrecido un acuerdo reparatorio simbólico, por parte de la defensa y el imputado, la cual fue acepada por la víctima en esta audiencia, sin objeción alguna por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal, y cumplido como ha sido el referido ACUERDO REPARATORIO, lo procedente en derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico inmediato se Declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de toda medida cautelar decretadas en contra del imputado, conforme lo dispone el artículo 319 ejusdem. Y por cuanto el imputado se encuentra bajo Medida Cautelar de Privación Libertad se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo expuesto, razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CON LUGAR el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado FREDDY JOSE ANTUNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.852.284 y la víctima de autos LEONEL ESPINA titular de la cédula de identidad Nro 13.974.470 en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado FREDDY JOSE ANTUNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.852.284, venezolano, nacido en fecha 14-06-1.958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ligia Medina y Rafael Antunez y con Domicilio en Santa Rosa de Agua, Callejón Ecos Del Zulia, Casa Nro. 35-210, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONEL ESPINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el cese de la condición de imputado, así como el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentre sometido la imputado, conforme lo dispone el artículo 319 ejusdem. Concluyo el acto siendo las (11: 40 AM), se registró la presente decisión bajo el 0664-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONROL
ABOG. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NILDA SALAS
LA VICTIMA
ABG. LEONEL ESPINA
EL IMPUTADO
FREDDY JOSE MEDINA ALTUVE
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17468-10
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