REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-17361-10.- DECISIÓN NO. 1C. 0668-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. GERMAN MENDOZA. FISCAL Aux. DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: REINI RAMIRO RANGEL PARRA Y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ.
DEFENSA PRIVADA: ALFONSO BALLESTA, DAYANA GONZALEZ Y OSCAR BRICEÑO.
VICTIMA: ALEXANDER CASTELLANOS.
En el día de hoy, jueves 22 de Julio de 2010, siendo las (03: 15 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados REINI RAMIRO RANGEL PARRA Y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTELLANOS, ANABEL JOSE CASTELLANOS Y JOSE LUIS CASTELLANOS. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. GERMAN MENDOZA, los imputados REINI RAMIRO RANGEL PARRA y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, con medida de privación judicial preventiva de libertad, los Defensores Privados Abogados ALFONSO BALLESTA, DAYANA GONZALEZ Y OSCAR BRICEÑO, se deja constancia que la victima ALEXANDER JOSE CASTELLANO compareció ante el Tribunal y manifestó retirarse de la sede por motivos personales, siendo representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 08-10-09, en contra de los imputados REINI RAMIRO RANGEL PARRA y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTELLANOS, ANABEL JOSE CASTELLANOS Y JOSE LUIS CASTELLANOS, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 01-04-2010, en horas de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que estos comparezcan al juicio, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: REINI RAMIRO RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 21.165.953, nacido en fecha 25-07-1991, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Yaqueline Parra y Ricardo Rangel, y con Domicilio en el Barrio Armando Molero, Diagonal al Colegio Pedro Ángel González, al lado de la Carnicería Los Tres Hermanos, casa de color azul, frente amarillo, Parroquia Venancio Pulgar, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. OSCAR BRICEÑO, actuando con el carácter de defensor del imputado REINIS RAMIRIO RANGEL PARRA, el cual expone: “ Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, consignado en fecha hábil, por lo que me opongo a la acusación formulada en contra de mi defendido, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 328 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido no ha cometido ningún delito, no siendo acreedor de ninguna pena y no procediendo su enjuiciamiento debe ser sobreseído, pero en un supuesto negado que usted así lo considere y ordene el enjuiciamiento solicito sean admitidas las pruebas que en el escrito se ofrecen, hago mía y aun para el caso que el Fiscal renunciase de las pruebas contenidas en la acusación, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.038, nacido en fecha 21-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria De La Hoz y Dagoberto González, y con Domicilio en la Urbanización Barrio Mi Esperanza, Calle 76 A, Nro. 107-18, Diagonal al Abasto Tribu, teléfonos Nros. 0414-6153686 (personal) y 0414-3649297(esposa), quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. ALFONSO BALLESTAS, actuando con el carácter de defensor del imputado JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, el cual expone: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, consignado en fecha hábil, donde se plantea la nulidad absoluta por violación del Articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa se opone a la calificación realizada por el Ministerio Publico por los fundamentos que ene el escrito se explanan , nos oponemos a que sean admitidas las pruebas periciales promovidas en los puntos 9, 10, 11 y las promovidas como documentales en los puntos 14 y 15, así como la declaración de los funcionarios que la suscribieron, por cuanto son pruebas que devienen de elementos criminalisticos recabados de forma manifiestamente ilegal, por violación al ya referido articulo 202-A ejusdem, asimismo solicitamos de aperturar el juicio oral y publico sean admitidas las pruebas que en el escrito se promueven y nos acogemos al principio de comunidad de pruebas, por ultimo solicitamos le sea decretada una medida menos gravosa a nuestro representado, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista a los escritos de contestación a la acusación presentados por los Abogados defensores ALFONSO BALLESTA y OSCAR ANTONIO BRICEÑO en tiempo hábil a favor de sus defendidos los imputados JHOAN GONZALEZ DE LA HOZ y REINIS RANGEL respectivamente pasa a responder bajo las siguientes consideraciones; Por una parte el Abog. ALFONSO BALLESTA, presenta como punto de previo pronunciamiento, solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento la garantía procesal, contenida el artículo 202 A ejusdem, puesto que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no levantaron el acta de cadena de custodia, por lo que no se le puede dar fe a los elementos de convicción que se ubicaron en el sitio del hecho, necesario para demostrar la comisión del delito, lo cual viola el debido proceso, por lo que no puede incorporarse al proceso; En este sentido, esta juzgadora observa del análisis de las actuaciones que conforman la presente la causa que durante la acto de presentación de imputado el Ministerio Publico no presento entre sus actuaciones iniciales una Acta de Cadena de Custodia como tal, pero también es cierto, que la defensa confunde el acta de cadena de custodia con el procedimiento de cadena de custodia, puesto ello es todo un procedimiento que establece el manejo de la evidencia y se inicia con la colección de los objetos incautados durante el procedimiento policial, así como una serie de subsiguientes actos como protección, la fijación, colección, embalaje, etiquetado y transportación del mismo para su peritación y finalmente poder ser llevado al juicio oral y publico para su valoración como tal, oportunidad en la cual a través del contradictorio el juzgador determinará la violación o no del protocolo, la certeza del medio colectado y su relación con los demás medios probatorios, verificando desde la colección durante la aprehensión de los autores o participes o durante la inspección en el sitio del suceso, hasta su traslado a la sala de juicio; Aunado a ello, se aprecia que el acta policial de fecha 01-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes deja expresa constancia de los objetos incautados y describe detalladamente cada uno de ellos, de manera que el hecho que no se haya realizado en un acta por separado no vicia el procedimiento de colección, la cadena de custodia como se dijo se refiere al protocolo a seguir por parte de los funcionarios de investigaciones penales al momento de colectar una evidencia, para garantizar la autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, lo cual es cuestionable en un eventual juicio oral y publico y cuya valoración solo le está dada al juez de merito, por lo que la solicitud de Nulidad Absoluta que hiciere la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se evidencia los presupuestos contenidos en los artículos 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al escrito de contestación a la acusación prenotado por el Abg. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, a favor de su defendido el imputado REINIS EMIRO RANGEL PARRA, en el cual solicita el Sobreseimiento por insuficiencia probatoria fundamentándose en el principio “in dubio pro reo”, y resalta que solo existe el señalamiento de los funcionarios actuantes a quienes señala haber sustraído objetos valiosos del interior del vehículo recuperado, alegando que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente y solo constituye un indicio de culpabilidad: En este sentido, se observa que la defensa plantea aspectos de fondo como el principio procesal “in dubio pro reo”, que solo puede ser aplicado por el Tribunal de Juicio en el proceso de valoración de los medios probatorio, lo que le esta vedado a la competencia de este juzgadora por imperio del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; En relación a lo alegado respecto a la insuficiencia probatoria, se aprecia del escrito acusatorio todo un capitulo llamado “De los Medios de Pruebas” en el cual el ministerio Publico ofrece pruebas testimoniales, periciales y documentales, con los cuales asegura poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, por lo que la razón no asiste a la defensa, toda vez que no solo esta ofrecido el dicho de los funcionarios actuantes, y finalmente en cuanto a la afirmación de una actuación policial “delictiva” este Tribunal exhorta a la defensa que de poseer elementos de convicción que avalen su dicho tiene el deber moral de denunciar ante los órganos competente, de lo contrario es un acto irresponsable hacer tal afirmación; De manera que lo expresado por la defensa en la persona del Abogado OSCAR BRICEÑO debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la oposición de los medios probatorios que hiciere la defensa periciales promovidas en los puntos 9, 10, 11 y las promovidas como documentales en los puntos 14 y 15, así como la declaración de los funcionarios que la suscribieron, por cuanto son pruebas que devienen de elementos criminalisticos recabados de forma manifiestamente ilegal, por violación al ya referido articulo 202-A ejusdem, evidentemente al haber cusido declarado sin lugar el planteamiento que lo fundamenta queda respondida su petición. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados REINI RAMIRO RANGEL PARRA Y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados REINI RAMIRO RANGEL PARRA y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTELLANOS, ANABEL JOSE CASTELLANOS Y JOSE LUIS CASTELLANOS, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por las DEFENSAS PRIVADAS, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los ahora acusados REINI RAMIRO RANGEL PARRA y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los hoy acusados REINI RAMIRO RANGEL PARRA y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuesta por los Abogados defensores. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, contra los hoy acusados REINI RAMIRO RANGEL PARRA Y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTELLANOS, ANABEL JOSE CASTELLANOS Y JOSE LUIS CASTELLANOS, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y por los Abogados defensores en sus escritos de contestación, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de Libertad impuesta los ahora acusados REINI RAMIRO RANGEL PARRA Y JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° 21.165.953, nacido en fecha 25-07-1991, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Yaqueline Parra y Ricardo Rangel, y con Domicilio en el Barrio Armando Molero, Diagonal al Colegio Pedro Ángel González, al lado de la Carnicería Los Tres Hermanos, casa de color azul, frente amarillo, Parroquia Venancio Pulgar; y JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.038, nacido en fecha 21-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria De La Hoz y Dagoberto González, y con Domicilio en la Urbanización Barrio Mi Esperanza, Calle 76 A, Nro. 107-18, Diagonal al Abasto Tribu, teléfonos Nros. 0414-6153686 (personal) y 0414-3649297(esposa), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTELLANOS, ANABEL JOSE CASTELLANOS Y JOSE LUIS CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (04: 30 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GERMAN MENDOZA
LOS IMPUTADO
REINI RAMIRO RANGEL PARRA
JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALFONSO BALLESTA,
ABG. DAYANA GONZALEZ
ABG. OSCAR BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0668-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
YIMF/teo
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