REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
IMPUTADOS: RANDEL ESLAY ABREU FERRER.-
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSA PÚBLICA 17°: ABOG. MILAGROS MORALES.-


CAUSA No. 1C-6122-08.- Decisión No. 0655-10
En el día de hoy, Miércoles (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado RANDEL ESLAY ABREU FERRER, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede ubicado en el Palacio de Justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes a tales fines se encuentran en la sala del Tribunal, la Fiscal Aux. 14° del Ministerio Publico ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL, el imputado RANDEL ESLAY ABREU FERRER, la Defensa Pública No 21° Abg. YUARI PALACIO en colaboración con la Defensora Publica 17°. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. quien expuso: “En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 01-06-2010, en contra del imputado RANDEL ESLAY ABREU FERRER, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 01-03-08, en horas de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: RANDEL ESLEY ABREU FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-1966, de 41 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.826.331, hijo de JOSE ABREU y OMAIRA FERRER, y con residencia en la Urbanización Irama, calle F, casa N° 1-2-66 municipio Maracaibo, Teléfono: 0414-6172391, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto evidencia esta defensa que en fecha 09-01-2008, se celebró de Audiencia Oral, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se concedió 45 días al Ministerio Publico, a fin de que presentase acto conclusivo, el cual venció en fecha 24 de Febrero sin que hubiese sido presentado solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, razón por la cual la defensa solicita pronunciamiento con respecto al Archivo Judicial de las Actuaciones, en fecha 13-10-2009, y posteriormente a ello en fecha 1-06-2010, presenta acusación extemporánea la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto ya había transcurrido el tiempo otorgado por el Tribunal para presentar el acto conclusivo, es por lo que solicita esta defensa la NULIDAD del escrito acusatorio por violación del debido proceso, por cuanto lo procedente era decretar el Archivo Judicial de las actuaciones. Ahora bien, habiendo evidenciado la defensa la situación irregular que se presento en la causa, solicito se deje sin efecto el escrito de oposición a la acusación presentado en tiempo hábil y oportuno por la Defensoria Pública 17°, por ultimo solicito copias simples, es todo” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ, HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se evidencia que en fecha 09 de Enero de 2009, se celebró de Audiencia Oral, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se concedió (45) días al Ministerio Publico, a fin de que presentase acto conclusivo en la presente investigación, solicitando la defensa en fecha 13 de Octubre de 2009, el Archivo Judicial de las Actuaciones, por cuanto la vindicta pública no presento la conclusión de la investigación, y vencido el plazo este no solicitó la prorroga tal y como lo establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando en cambio escrito acusatorio en fecha 01 de Junio de 2010, violentándose de esta manera el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso, así como las disposición legal contenida en la norma adjetiva en su articulo 314 ejusdem, por lo que la acusación fue promovida extemporáneamente, es decir, la ACUSACIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, lo cual constituye una excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal incluso de oficio puede declarar por cuanto ello constituye una violación al debido proceso y por ende es nulo de nulidad Absoluta, por lo que teniendo presente esta juzgadora que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que le asiste la razón a la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por cuanto no se cumplieron con las formalidades de ley, y la referida solicitud debe ser declarada CON LUGAR, pues la ilegalidad de la Acusación deviene de la falta del cumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues la acción pudiera haber resultado legitima, pero se violento el debido proceso, al no solicitar la prorroga establecida en el articulado del 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en Derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en contra del ciudadano RANDEL ESLAY ABREU FERRER, plenamente identificado y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO, dictada en Decisión Nro. 551-08 de fecha 01 de Marzo de 2008; haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa por ser procedente la solicitud realizada en fecha 13 de Octubre de 2009, en cuanto al Archivo Judicial de las presentes actuaciones, SEGUNDO: ANULA la ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano RANDEL ESLAY ABREU FERRER, en fecha 01-06-2010 por cuanto, la misma fue presentada extemporáneamente, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición legal contenida en la norma adjetiva en su articulo 314 ejusdem. TERCERO: Decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a la Decisión Nro. 215-09 de fecha 02 de Marzo de 2.009 en contra del ciudadano RANDEL ESLEY ABREU FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-1966, de 41 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.826.331, hijo de JOSE ABREU y OMAIRA FERRER, y con residencia en la Urbanización Irama, calle F, casa N° 1-2-66 municipio Maracaibo, Teléfono: 0414-6172391, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO, contenida en el Ordinal 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Jurisdicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro en fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes, por lo que se orden su remisión a la Fiscalia 14 del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal. Concluyó el acto, siendo las 10: 00 de la mañana., se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA MARÍA PIMENTEL


DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. YUARI PALACIO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0655-10
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


CAUSA No. 1C-6122-08
YMF/teo