REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2010.-
200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-17488-10.- DECISIÓN NO. 1C. 0658-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RANDY FIGUEROA y ABG. EDGAR CHIRINOS, Fiscales auxiliares 4° del Ministerio Público
IMPUTADO: TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ.
DEFENSA PRIVADA: LEANY INCIARTE ALMARZA.
VICTIMA: EDMUNDO JOSÉ ENRIQUE FINOL RINCÓN.

En el día de hoy, miércoles 21 de Julio de 2010, siendo las (12: 00 M), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del Articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCÓN. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: los Fiscales Auxiliares 4° del Ministerio Publico, ABG. RANDY FIGUEROA y ABG. EDGAR CHIRINOS, el imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogado LEANY INCIARTE ALMARZA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra debidamente notificada, manifestándole a la representación Fiscal que el mismo no iba a comparecer a la presente audiencia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 14-06-2010, en contra del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, como COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del Articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCÓN, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2010, en horas de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Asimismo esta representación fiscal una ves analizado el escrito presentado por la defensa, en cuanto a las lesiones cuando se dice que el ciudadano presencio un forcejeo de la víctima con una persona aun no identificada, el mismo tomo una actitud neutral, y de los elementos recabados durante la investigación es evidente al percatarse existe una complicidad de los hechos con su actuación. De la misma forma quiero aclarar en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, dando cumplimiento esta representación se dio orden de inicio de investigación donde se solicitaron las mismas, y posteriormente fue ratificada mediante oficio especifico, de todas formas la vindicta publica no esta obligada a incluir dentro del escrito acusatorio las diligencias solicitadas por la defensa, pudiendo utilizarlas en cualquier momento por canto fueron solicitadas es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° 14.416.750, hijo de OLGA DIAZ Y EDILBERTO ZULETA, residenciado en el Sector 23 de Marzo, AV. Principal Casa No, 21-275, al lado de Tostadas La Negra, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abogado LEANY INCIARTE ALMARZA, el cual exponen: “ Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha hábil, y el cual de manera oral expongo ante este digno juzgado, por lo que solicito sean declaradas con lugar las excepciones que en ella se promueven, y en consecuencia ordene la libertad de mi defendido, asimismo y en caso de admitir la acusación, sean admitidas las pruebas que en ella se ofrecen, y ordenarse al pase a juicio le sea decretada una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en la persona de la Abogada LEANNY INCIARTE, oportunamente, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ACUSACIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, y con fundamento al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser apreciada para basar un decisión judicial, en especial los que causen indefinición, alegando concretamente que las diligencias solicitadas por la Defensa al Ministerio Publico no todas fueron acordadas, sin dejar constancia de su opinión contraria como lo establece la parte infine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en las siguientes actuaciones solicitadas: 1.- Recabar el N° telefónico del ciudadano Edmundo Enrique José Finol Rincón, a los fines de solicitar relación de llamadas entrantes y salientes y verificar si el día de los hechos 24 de abril de 2010, se realizó llamada telefónica desde su teléfono celular a los números 0261-743.43.61, 0261-743.45.78, 0261-743.42.49, 0261-741.18.26, 0261-322.54.44, 0414-619-03.90 y 0416-667.40.46, para solicitar un servicio de taxi. 2.- Incautación de registros fílmicos audiovisuales de las cámaras de seguridad del día 24-04-2010, en la Peña Hípica 'Fuerza Armadas" ubicada en la parte superior o rampa del Centro Comercial Nasa Éxito Norte, hoy Bicentenario, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, se donde se evidencie entrada, permanencia y salida de diferentes usuarios; 3.- Recabar la historia médica del ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSÉ FÍNOL RINCÓN, correspondiente al día de los hechos 24 de abril de 2010 de la Clínica Paraíso de esta ciudad de Maracaibo, ubicada en la avenida Universidad; situación que en palabras de la defensa limitó y sigue limitando, por haber sido producida una acusación, sin permitir un eficaz desempeño de la defensa, al no ser acordadas diligencias que hasta el momento no conocemos la razón por la cual no fueron tomadas en cuentas siendo adecuadas y se esperó respuesta hasta el último momento: colocándolo al ciudadano TULIO ZULETA en franca indefensión con respecto al robo agravado y las lesiones personales que le han sido atribuidas mediante acusación. En este sentido se desprende de la revisión del presente asunto conformado tanto por el expediente llevado por este Tribunal como de la investigación Fiscal signada con el No. 24-F4-0408-10, que a efectus videndi este Tribunal de Control, ha tenido a la vista en la presente audiencia se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitan el día 24-04-2010, donde resultara victima el ciudadano EDMUNDO FINOL por la comisión de delitos contra las personas y la propiedad, iniciándose una investigación que le correspondió conocer a la Fiscalia Cuata del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien de acuerdo a elementos de convicción presentados solicita Orden de Aprehensión en contra del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, quien es presentado por ante este Tribunal de Control el día 30 de Abril de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto en los artículos 458, 415, 174, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCON, a quien en esa misma fecha le fue mantenida la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, y se acordó tramitar la investigación por el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, visto lo alegado por la defensa del imputado como excepción de previo pronunciamiento se aprecia que ciertamente la defensa en la persona de la Abogada LEANY INCIARTE en escritos de fecha 12-05-2010 y 07-06-2010 ante el Ministerio Público solicito la practica de diligencias de investigación las cuales se hizo referencia ut supra; Así las cosas, tenemos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proposición de diligencias de investigación y se observa claramente que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el marco de la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente acordará la diligencia de investigación, caso contrario, al no acceder a realizarla, deberá motivar su negativa, y siendo que de la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, se evidencia que no fue negada ninguna de las solicitudes que hiciere la defensa, sino que cada vez que las solicitaba el Ministerio Publico las proveyó y así quedo establecido en los oficios No. ZUL-4-1279 de fecha 14-05-2010, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente ratifico y amplio según oficio ZUL-4-1311-2010, y finalmente vuelve a ratificar dichas diligencias de investigación ordenando su practica según oficio ZUL-4-1553-2010 con atención directa al detective Montes, así como también se evidencia de oficio No. ZUL-4-1555-2010, dirigido al Presidente de la Línea de Taxis Center, evidenciándose con meridiana claridad que el Ministerio Publico no negó ninguna de las diligencias requeridas por la defensa sino que por el contrario las admitió, por lo que solo tenía que ordenar su práctica y así lo hizo, pero se aprecia claramente por esta juzgadora en el ultimo particular solicitado por la Defensa de recabar la historia médica del ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSÉ FÍNOL RINCÓN, día 24 de abril de 2010 en la Clínica Paraíso, amen de haberla realizado faltando 7 días para vencer el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello constituyo un error involuntario pues el Ministerio Publico ordeno nuevamente se realizara al Hospital Clínico, donde inicialmente lo había requerido, por lo que no es dable alegar indefensión cuando se provee erradamente por acción de la propia defensa; En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que: “El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). Tal afirmación, opera de igual manera, en el sentido que si bien el Ministerio Publico dio respuesta y ordeno la practicas de tales diligencias de investigación y las mismas se hacen de difícil obtención por diversas razones de hecho, la defensa ha debido ejercer el control judicial, conforme lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fase de investigación, amen que el Ministerio Publico es su director, existe el pleno ejercicio del derecho a la defensa para su control y obtención de los posibles medios probatorios, pues es la fase reina para la captación de elementos de convicción que se convertirán en medios probatorios, ese ejercicio de la defensa técnica, ha ser entonces diligente, de acuerdo a lo pautado en los artículos 125.5, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y coadyuvar para lograr la feliz obtención del medio; En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” Igualmente cabe destacar también lo que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la Republica en ponencia de su presidenta Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 02/04/2009, Expediente N° 08-1624- que estableció cuando le fuere alegada la indefensión y por ende la nulidad absoluta por violación del artículo 305 del Texto Adjetivo Penal y estableció: “La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión…”. Como se aprecia, el imputado de autos en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por su defensa, quien en todo caso -ante tal circunstancia y en ese momento, mas no ya presentada la acusación- debió acudir a este órgano jurisdiccional para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad. De que tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y como Tribunal jerárquicamente superior, que hoy se cita …”el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma”. Lo cual no ha sucedido en el presente caso, por cuanto amen de haber sido admitido cada una de las diligencias solicitadas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Publico ordeno su practica, a lo cual ha debido en todo caso coadyuvar la defensa en pleno ejercicio de la misma que se convierten en medios de convicción y menos aun cuando tales medios requeridos han sido ofrecido algunos de ellos por el Ministerio Publico y otros por la defensa para su incorporación al proceso como medios probatorios, para el eventual juicio oral publico, y los que no ofreció –video de las cámaras de seguridad del día 24-04-2010, en la Peña Hípica 'Fuerza Armadas- corren por su cuenta, pero tuvo y ha tenido incluso hasta el día de hoy la oportunidad procesal para solicitar su incorporación, pues solo basta determinar su necesidad y pertinencia, pues la falta física del medio que se pretende evacuar no obsta para que sea ofrecido como medio de prueba para el contradictorio, oportunidad procesal por excelencia para la practica de la prueba con la inmediación del juzgador y la contradicción de la partes, tal como lo ha establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18-06-09 en sentencia 831 exp. 07-1682 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que estableció:..” No hay obstáculo alguno para que el Ministerio Publico y los imputados, hubieran ofrecidos las antes pruebas técnicas. Pero además, así como es cierto que es un deber del Ministerio Publico el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de la pruebas de descargo es un compromiso mayor para la defensa, porque esta intrincadamente vinculado con dicha función. Es la esencia de la defensa, que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas-lo cual, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar del Ministerio Público. Nada obstaba para ello, toda vez que se trataba de un ofrecimiento –no la presentación- de pruebas. Así pues, como se comento la nulidad absoluta solo debe ser decretada cuando la lesión constitucional sea real y no exista otra forma de remediar el vicio que no sea con el decreto de nulidad, lo que no se ajusta al caso de narras, por lo que se consideran satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud ha de ser declarada SIN LUGAR la nulidad absoluta presentada por la Defensa como excepción de la prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo alegado por la profesional del derecho Abogada LEANY INCIARTE como defensa de fondo en su escrito de contestación que hoy ratifico, referido a que el Ministerio Publico solicito la prorroga de la detención preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar diligencias de investigación que faltaba, mas sin embargo no las realizo y acuso, lo que evidencia falta de investigación y ello es causal de nulidad de la acusación igualmente; En este sentido aprecia de la investigación que corre inserto al folio (212) el referido escrito de solicitud de prorroga y posteriormente en folios subsiguientes fue consignados una serie de actuaciones realizadas por la Guardia Bolivariana de Venezuela de fecha 26-05-2010, en al cual consta la respuestas de las empresas MOVISTAR, MOVILNET, Un CD Marca Princo Budget, entre otras actuaciones solicitadas, se practico allanamiento en la propiedad del imputado TULIO ZULETA; actas policiales, experticias y actas de entrevistas requeridas por la defensa, por lo que la razón no asiste a la defensa no se aprecia falta de investigación del Ministerio Publico como lo alego y por ende lo ajustado es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad con respecto a este particular. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a lo alegado en lo que respecta que la participación de su defendido es calificada en grado de Cómplice no Necesario, tal conducta comporta el acuerdo previo, pues el hecho de presenciar el hecho no lo hace cómplice, pues que lo expresado por el Ministerio Publico que la acción de la cual fue victima el ciudadano EDMUNDO FINOL, se realizo con el consentimiento del acusado ello no esta demostrado. En este aspecto cabe destacar en primer orden que desde que se inicia el proceso hasta incluso lo acordado por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en relación a la calificación jurídica es de carácter provisional, toda vez que ella se convierte en definitiva cuando el juez de merito así lo deje acreditado en la sentencia firme, esta juzgadora considera que el Cómplice tal como lo dispone el artículo 84 del Código Penal que establece...” Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” Como se aprecia solo con facilitar la perpetración del hecho tal como se describe en los hechos narrados por el Ministerio Publico en su acusación se perfecciona el tipo penal por el cual se le acusa al imputado TULIO ZULETA DIAZ, lo cual queda fundamentado con los medios ofrecidos para su demostración como lo es un video que capta la actuación del imputado en el lugar de los hechos, lo que esta juzgadora tuvo a la vista cuando decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose tal circunstancia, por lo que no asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular. Y ASI SE DECIDE. Finalmente en cuanto a las lesiones imputadas que según el Ministerio Publico no narra en la acusación, se aprecia que es una circunstancia que el Ministerio Publico describe como un forcejeo y que durante la audiencia del día de hoy subsano conforme lo dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora es dable conforme lo dispone el artículo 330.1 ejusdem, pues el referido tipo penal le ha sido imputado desde el inicio del proceso en la fase de investigación y de la acusación se aprecian tanto fundamentos de la imputación con elementos de convicción que soportan los medios de pruebas el ofrecidos con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCÓN, por lo que se considera subsanado y aclarado tal circunstancia, en atención a lo dispuesto en los artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330.1 ejusdem. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la oposición que hiciere la defensa en su escrito de contestación la cual se ha explicado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien del examen del escrito acusatorio se aprecia que en el mismo el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, en tales hechos, por los cuales ha sido Acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, como COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del Articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCÓN, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa privada, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, En relación a la LIBERTAD SOLICITADA, este Tribunal considera oportuno en uso de las atribuciones conferida en la Ley mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto vario la calificación jurídica de la imputación en cuanto al grado de participación, no es menos cierto que no se dan los supuestos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, pues aun la posible pena a imponer supera los 7 años, de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, por la comisión de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud las excepciones planteadas por la defensa, en razón de los argumentos ampliamente explanados por esta juzgadora. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, como COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCÓN, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y por la defensa en su escrito de contestación, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ahora acusado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, por cuanto si bien es cierto vario la calificación jurídica de la imputación en cuanto al grado de participación, no es menos cierto que no se dan los supuestos previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, pues aun la posible pena a imponer supera los 7 años, de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° 14.416.750, hijo de OLGA DIAZ Y EDILBERTO ZULETA, residenciado en el Sector 23 de Marzo, AV. Principal Casa No, 21-275, al lado de Tostadas La Negra, Maracaibo Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del Articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDMUNDO JOSE ENRIQUE FINOL RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (02: 00 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. RANDY FIGUEROA ABOG. EDGAR CHIRINOS



EL IMPUTADO


TULIO ALBERTO ZULETA DIAZ





LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LEANY INCIARTE ALMARZA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0658-10.


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.






YIMF/teo